Normativa de interés

Medidas urgentes para racionalizar la Administración de Justicia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Vistos los artículos 77 y 87 de la Constitución;
Considerando la extraordinaria necesidad y urgencia de desinflar la sobrecarga de trabajo de las Cortes de Apelaciones en relación con los recursos interpuestos para obtener una reparación equitativa en caso de violación del plazo razonable del juicio;
Considerando la extraordinaria necesidad y urgencia de simplificar y agilizar el procedimiento de concurso para el nombramiento de jueces de paz, así como adecuar la plantilla del personal administrativo del Consejo Superior de la Judicatura;
Considerando la extraordinaria necesidad y urgencia de adoptar intervenciones para el fortalecimiento de las estructuras de administración penitenciaria, considerando la ineficiencia y antigüedad de las cárceles existentes y su hacinamiento;
Finalmente, considerando la extraordinaria necesidad y urgencia de racionalizar la funcionalidad de las secciones de la Corte de Casación;
Visto el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en la sesión del 6 de septiembre de 2002;
A propuesta del Presidente del Consejo de Ministros y del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Ministro de Economía y Hacienda;

EMANÁ

el siguiente decreto-ley:

Capítulo I
Modificaciones a la ley 24 de marzo de 2001, n. 89, que contiene la disposición de reparación equitativa en caso de violación del plazo razonable del juicio y modificación del artículo 375 del código de procedimiento civil.

Artículo 1.

  1. Después del artículo 2 de la ley del 24 de marzo de 2001, n. 89, se inserta lo siguiente:
    “Art. 2-bis (Acuerdo transaccional).- 1. La solicitud de reparación equitativa a que se refiere el artículo 3 sólo se propone después de transcurridos noventa días desde aquél en que el interesado, también personalmente y previa indicación del domicilio elegido, ha comunicado la voluntad de interponer la acción de reparación equitativa, mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida a la Fiscalía del Estado de la circunscripción del Tribunal de Apelación donde se celebró o se está celebrando el juicio del que se originó el perjuicio A la comunicación se acompaña el escrito introductorio, el acta de las actuaciones procesales así como, en su caso, las resoluciones que definieron cada etapa y grado de la sentencia a que se refiere la solicitud de reparación equitativa. escrituras y documentos, es una condición de admisibilidad de la solicitud a que se refiere el artículo 3.
  2. La copia de la comunicación a que se refiere el apartado 1 solo es enviada al mismo tiempo por el interesado, por el mismo medio, al Ministro de Justicia cuando se trate de procesos de competencia del juez ordinario, al Ministro de Defensa cuando se trate de procesos de competencia del juez militar y del Presidente del Consejo de Ministros en cualquier otro caso. Quedan excluidas del convenio transaccional a que se refiere esta ley las actuaciones del juez fiscal.
  3. La Abogacía del Estado valora la documentación aneja a la comunicación a que se refiere el apartado 1 y, previa consulta a las administraciones interesadas y recabada, en su caso, de las oficinas judiciales competentes, copia de otros actos y documentos que estime pertinentes además de los que el El interesado deberá producir conforme al apartado 1, en el plazo de noventa días comunica una propuesta de arreglo al interesado.
  4. La Abogacía del Estado determina el contenido de la propuesta de conciliación aplicando parámetros objetivos relacionados con la duración y tipo de procedimiento, teniendo también en cuenta la conducta procesal de la parte demandante y el resultado, incluso potencial, de la sentencia dictada o en curso, siguiendo las directrices establecidas por decreto del Presidente del Consejo de Ministros que se adoptará en el plazo de sesenta días desde la entrada en vigor de este artículo, así como las indicaciones concretas que las administraciones interesadas hayan considerado oportuno transmitir en relación con la caso concreto.
  5. La comunicación a que se refiere el apartado 1 suspende, por toda la duración de las negociaciones y en todo caso por no más de noventa días, la expiración del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 4.
  6. Las negociaciones se llevarán a cabo dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado 1. Transcurrido en vano este plazo, las negociaciones se tendrán en todo caso por finalizadas.
  7. El acta de finiquito es firmada por el fiscal general del estado o, por apoderado, por el fiscal del estado o por el fiscal de distrito, y es oponible a la administración interesada. Se redacta en triple original, uno de los cuales es enviado inmediatamente por la Procuraduría al Ministerio de Economía y Finanzas para que pague la suma pactada con la operación dentro de los noventa días siguientes a la firma de la misma, otro a la presente parte y el tercero se deposita en la Secretaría del Tribunal de Apelación donde tuvo lugar o está en curso la sentencia que dio lugar al perjuicio. Una copia de la escritura de liquidación es enviada, sin demora, por el registro, al Fiscal General del Tribunal de Cuentas.
  8. El secretario del Tribunal de Apelación donde se ejecutó o se está ejecutando la sentencia que originó el perjuicio, una vez vencido el plazo previsto en el párrafo 7 y vencida la conformidad entre el original presentado y el exhibido por el interesado. , le corresponde remitirlo a éste en forma ejecutiva de conformidad con el artículo 475 del código de procedimiento civil.
  9. La escritura de la transacción está exenta del impuesto de registro.
  10. Los honorarios por cualquier asistencia y asesoramiento prestados con el fin de definir el acuerdo de conciliación siguen siendo responsabilidad de cada parte. Los honorarios de la Abogacía del Estado se fijan en una cuantía correspondiente al mínimo indicado por las tarifas profesionales reducidas a la cuarta parte.
  11. Para la finalización de la fase precontenciosa a que se refiere este artículo por parte de la Abogacía del Estado, las administraciones interesadas deberán, de conformidad con el artículo 14 de la ley de 7 de agosto de 1990, n. 241, a la provisión de locales y de equipos también informáticos, así como a la atribución, por medio de mando o destacamento de unidades de personal administrativo en posesión de determinadas profesiones.
  12. Respecto de los procesos pendientes a que se refiere el artículo 3, que a la fecha de entrada en vigor de este artículo aún no hayan sido decididos, la Fiscalía del Estado de la Corte de Apelaciones de Distrito donde se encuentre pendiente la sentencia podrá formular la propuesta de conciliación. hasta la asignación del caso para decisión.
  13. La transacción concluida mientras se encuentra pendiente la sentencia a que se refiere el artículo 3, incluye la determinación convencional de los gastos relacionados y su firma implica una renuncia a los documentos de la propia sentencia y produce su extinción de conformidad con el artículo 306 del código de procedimiento civil. La extinción es declarada por decreto por el Presidente del colegio del Tribunal de Apelación en el que está pendiente la sentencia. ".

Artículo 2.

  1. En el artículo 3 de la ley del 24 de marzo de 2001, n. 89, se realizan los siguientes cambios:
    1. el párrafo 3 se sustituye por el siguiente: "3. El recurso de casación se interpone contra el Ministro de Justicia cuando se trata de procedimientos de la jurisdicción del juez ordinario, contra el Ministro de Defensa cuando se trata de procedimientos de la jurisdicción del juez militar , al Ministro de Economía y Hacienda cuando se trate de procesos penales tributarios y al Presidente del Consejo de Ministros en cualquier otro caso. Quedan excluidos de la apelación prevista en esta ley los procesos de competencia del juez fiscal.”;
    2. en el apartado 6, las palabras: "El decreto es de ejecución inmediata". se sustituye por el siguiente: “El decreto se motiva en forma sumaria, aunque sólo sea con la referencia a las decisiones previas cumplidas, omitiendo cualquier referencia al desarrollo de los hechos no estrictamente necesarios para los efectos de la decisión; es de ejecución inmediata. ";
    3. después del párrafo 6 se inserta lo siguiente: "6-bis. La Corte de Apelaciones, en la decisión del procedimiento a que se refiere este artículo, examinó comparativamente las posiciones adoptadas por las partes durante las negociaciones a que se refiere el artículo 2-bis y, por derogación de los artículos 91 y 92 del código de procedimiento civil, puede excluir, total o parcialmente, la repetición de los gastos incurridos por el ganador, o incluso ordenarle el reembolso, parcial o total, de los gastos incurridos por la parte perdedora, si parece que se ha negado injustificadamente a adherirse a la propuesta de transacción formulada conforme al artículo 2-bis con un contenido similar al del decreto a que se refiere el apartado 6.».

Artículo 3.

  1. En el artículo 5 de la ley del 24 de marzo de 2001, n. 89, después del párrafo 1, se añade al final lo siguiente:
    "1-bis. El escribano comunica inmediatamente el decreto a que se refiere el apartado 1 al Ministerio de Economía y Finanzas para que éste efectúe el pago dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación del decreto.
    1-ter. Transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 2, toda notificación del precepto y los posteriores actos de ejecución forzosa de los títulos ejecutivos a que se refieren los artículos 2-bis y 3 se practican en todo caso contra el Ministerio de Economía y Hacienda, independientemente de la administración contra la cual se formó el título a ejecutar.”.

Capitulo dos
Medidas urgentes para la designación de jueces de paz y apoyo al gobierno del poder judicial

Artículo 4.

  1. En el artículo 4 de la ley de 21 de noviembre de 1991, n. 374, y modificaciones posteriores, se realizan las siguientes modificaciones:
    1. se sustituye el párrafo 1 por el siguiente: "1. El presidente de la Corte de Apelaciones, por lo menos seis meses antes de que ocurran las vacaciones previstas en la planta orgánica de los cargos de juez de paz de distrito, o al ocurrir la vacante, publicación de plazas vacantes en el distrito mediante su publicación en la página web del Ministerio de Justicia, así como en el Boletín Oficial. El plazo de sesenta días para la presentación de solicitudes corre a partir de esta última publicación, en la que se indican los requisitos que se poseen y se contiene la declaración que acredita la inexistencia de las causas de incompatibilidad previstas en la Ley. El presidente de la Corte de Apelaciones también solicita a los alcaldes de los municipios interesados que fijen la lista de días feriados y los plazos para la presentación de las preguntas de los interesados.”;
    2. después del párrafo 1 se inserta lo siguiente:
      "1-bis. Los interesados no podrán solicitar la admisión a la pasantía en más de tres distritos diferentes en el mismo año y no podrán indicar más de seis localidades para cada distrito.".

Artículo 5.

  1. En el artículo 3 del decreto legislativo del 14 de febrero de 2000, n. 37, se realizan los siguientes cambios:
    1. en el párrafo 1, las palabras: "la CSM, dentro de los límites de los fondos asignados para su funcionamiento, podrá estipular" se reemplazan por las siguientes: "El Comité Presidencial, dentro de los límites de los fondos asignados para el funcionamiento de la CSM, puede autorizar la estipulación de ";
    2. en el apartado 1, después de la palabra: "vicepresidente", se inserta: "y de asistencia a los directores";
    3. en el párrafo 2, la palabra: "diez" se reemplaza por la siguiente: "veintiséis";
    4. Se añade al final el siguiente párrafo: "4-bis. El Secretario General cumplirá los requisitos de este artículo".
  1. En el artículo 5, párrafo 4, del decreto legislativo de 14 de febrero de 2000, n. 37, se realizan los siguientes cambios:
    1. la palabra: "un año" se sustituye por la siguiente: "dieciocho meses";
    2. se sustituye la palabra: "CSM" por la siguiente: "La Comisión Presidencial con disposición propia".

Capítulo III
Intervenciones urgentes para el fortalecimiento de las estructuras de administración penitenciaria

Artículo 6.

  1. El Ministro de Justicia elabora, en el plazo de ciento veinte días desde la entrada en vigor del presente decreto, un plan plurianual extraordinario de intervenciones para la adquisición y adecuación estructural de edificios, obras, infraestructuras y sistemas imprescindibles para el fortalecimiento del centro penitenciario. sector, también utilizando las herramientas previstas por el artículo 145, párrafo 34, letra c), de la ley n. 388, por un cargo total de 93.328.000€.

Capítulo IV
Modificaciones del artículo 67 del Real Decreto de 30 de enero de 1941, n. 12, que contiene el sistema judicial

Artículo 7.

  1. En el artículo 67 del Real Decreto de 30 de enero de 1941, n. 12, se añade al final el siguiente párrafo:
    "La presidencia de los colegios de las secciones simples la asume el presidente de la sección, o, en su defecto, el magistrado de la misma sección con mayor antigüedad en el ejercicio de las funciones de legitimación".

Capítulo V
Modificaciones al decreto ley 6 de mayo de 2002, n. 83, convertido, con modificaciones, por la ley 2 de julio de 2002, n. 133, que contiene disposiciones urgentes sobre seguridad personal y medidas adicionales para garantizar la funcionalidad de las oficinas de la Administración Interior

Artículo 8.

  1. Con el decreto-ley del 6 de mayo de 2002, n. 83, convertido, con modificaciones, por la ley 2 de julio de 2002, n. 133, se realizan los siguientes cambios:
    1. en el artículo 2, párrafo 5, segunda oración, después de las palabras: "del Cuerpo de Policía Financiera", se inserta: "del Cuerpo de Policía Penitenciaria",;
    2. en el artículo 2, apartado 6, después de las palabras: "del Cuerpo de Policía Financiera" se inserta: "y, limitado a los servicios de protección y vigilancia de las personas pertenecientes a la Administración de Justicia, del Cuerpo de Policía Penitenciaria".

Artículo 9.

  1. Para la ejecución del programa a que se refiere el artículo 6, se autoriza el gasto de 10.694.896 € para el año 2002 y 20.658.276 € para los años 2003 a 2006. 2002, 2003 y 2004, mediante la correspondiente reducción de la partida consignada , a los efectos del presupuesto trienal 2002-2004, en el marco de la cuenta de capital de previsión básica "Fondo Especial" del presupuesto del Ministerio de Economía y Hacienda para 2002, utilizando la disposición relativa al Ministerio de Justicia para este propósito.
  2. Se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias con sus propios decretos.

Artículo 10.

  1. Este decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Italiana y será presentado a las Cámaras para su conversión en ley.
    Este decreto, que lleva el sello del Estado, se incluirá en la Colección Oficial de actos legislativos de la República Italiana. Todo responsable está obligado a observarla y hacerla observar.

Dado en Roma, el 11 de septiembre de 2002

CIAMPI
Berlusconi, presidente del Consejo de Ministros
Tremonti, Ministro de Economía y Finanzas
Visto, el Guardián de los Sellos: Castelli