El Ministerio Público participa en los juicios penales ejerciendo en interés de la administración del Estado las facultades que la ley procesal atribuye a la persona ofendida por el delito, o ejerciendo la acción civil de restitución o indemnización del daño mediante la constitución de parte civil. ; No pocas veces el Abogado asiste a la administración citada en un proceso penal como civilmente responsable del hecho ilícito del empleado. Las mismas actividades se llevan a cabo en interés de otros organismos públicos que gozan del patrocinio estatal.
Sin embargo, teniendo en cuenta el personal limitado de la profesión jurídica y para permitir la dirección unificada de la defensa en materia penal, evitando dispersiones sectoriales, el artículo 1, apartado 3, de la ley de 3 de enero de 1991 n. 3 supeditaba la constitución de una parte civil por el Estado a la autorización del Presidente del Consejo de Ministros; esta autorización se otorga, previo dictamen del Abogado encargado de llevar el proceso, cuando entren en juego intereses públicos, patrimoniales y morales, de tal importancia que se considere conveniente sustentar la presencia del Ministerio Público en el prueba criminal.
El arte. 44 de 30 de octubre de 1933 n. 1611 también permite a la Fiscalía del Estado asumir la defensa de empleados estatales u otras entidades públicas admitidas a asistencia jurídica gratuita, tanto como imputados como partes civiles, en procesos penales que los involucren por hechos inherentes a las funciones desempeñadas, si las entidades integrantes lo solicitan. éste y el Procurador General reconoce la oportunidad, excluyendo la existencia de un conflicto de intereses entre la administración y el empleado. En tales casos, el Ministerio Público, además de garantizar a los empleados públicos frente a actuaciones de particulares relativas a actividades administrativas legítimas, también mediaba en la protección de los intereses económicos de la administración, que podían verse perjudicados en relación con el resultado del proceso penal.
Ante los órganos de justicia militar, la actividad de la Fiscalía del Estado se limita a asumir la defensa del personal militar, cuando se cumplan las condiciones previstas en el art. 44 tun 1611 de 1993 cit., no contemplando la ley procesal la posibilidad de que la parte perjudicada por el delito sea parte civil.
Según una tradición que ha encontrado confirmación en el art. 9 de la ley 3 de abril de 1979 n. 103, al Fiscal General del Estado se le confía la función de representar y defender al Estado italiano en procedimientos ante tribunales internacionales o comunitarios. La hipótesis más importante y frecuente está representada por la asunción de la defensa del Estado, como legislador o administrador, ante los órganos judiciales de la Unión Europea: Tribunal de Justicia y Tribunal de Primera Instancia.
De particular importancia, sin embargo, es también la asistencia consultiva que el Gabinete del Abogado proporciona para facilitar el cumplimiento de los tratados en las actividades administrativas y fomentar la transposición legislativa de las normas comunitarias al derecho italiano.
Ante algunos paneles internacionales (por ejemplo, la Corte Internacional de Justicia de La Haya), la Fiscalía del Estado normalmente actúa dentro de un panel de defensa, mientras que ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la defensa del Estado italiano suele ser llevada a cabo por un agente designado por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Debido a la particular importancia de estas actividades, se está estudiando una propuesta para la creación de sucursales del Colegio de Abogados en Estrasburgo y Bruselas.
En los litigios que surgen ante jueces extranjeros, el Estado italiano está representado y defendido por profesionales autorizados según las leyes nacionales, mientras que la gestión de las actividades de defensa sigue siendo responsabilidad de la Fiscalía del Estado; Sigue existiendo la posibilidad de que las leyes de cada Estado prevean la posibilidad de participación directa en los procedimientos de entidades jurídicas extranjeras.
En la disciplina tradicional del litigio tributario, las actividades de defensa ante las comisiones eran realizadas directamente por la administración en los tres niveles de sentencia, herencia del carácter no jurisdiccional de estos órganos; Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró que el Decreto Presidencial de 26 de octubre de 1972 n. 636 no excluía el patrocinio del Abogado (C. cost., ord. 21 de enero de 1988 n. 48).
Innovando este régimen, el art. 12, párrafo 4, del Decreto Legislativo de 31 de diciembre de 1992 n. 546 establece ahora que las oficinas financieras estatales sólo pueden ser asistidas por la Fiscalía del Estado en procedimientos de segunda instancia; Sin embargo, también en relación con las sentencias de primera instancia, el Colegio de Abogados podrá ser llamado a ejercer sus funciones consultivas, o solicitar su patrocinio a las Administraciones del Estado y otros organismos autorizados en relación con actuaciones tributarias de organismos públicos territoriales.
Ante las secciones jurisdiccionales regionales del Tribunal de Cuentas, la administración del Estado o los organismos públicos que se benefician del mecenazgo son representados y defendidos por el Ministerio Público en materia de pensiones. Sin embargo, el art. 13, apartado 3, de la ley de 3 de abril de 1979 n. 103 permite a las administraciones estatales, incluidas aquellas con un sistema autónomo, delegar en uno de sus funcionarios el apoyo de su posición, incluso oralmente.
En las sentencias de cuenta y responsabilidad, también para la posible fase ante el Tribunal de Casación, no está prevista la participación del Ministerio Público, ya que la protección de los intereses patrimoniales de la administración, incluido el estatal, está atribuida por ley a la Fiscalía General o las autonómicas del Tribunal de Cuentas.
La abrogación de la competencia interna del Tribunal de Cuentas, en el que la Presidencia del Consejo de Ministros estaba necesariamente representada por el Colegio de Abogados, condujo a la devolución de los litigios sobre la carrera y el tratamiento económico de los magistrados contables a la jurisdicción administrativa.
La Fiscalía del Estado lleva a cabo su asistencia jurídica ante el Tribunal Constitucional en los siguientes tipos de procedimientos:
- Sentencias sobre legitimidad constitucional de leyes o actos con fuerza de ley promovidos incidentalmente en otro procedimiento;
- Principalmente impugnar leyes o actos con fuerza de ley;
- Conflicto de atribución entre poderes del Estado, entre Estado y Regiones;
- Sentencias sobre la admisibilidad de referendos derogatorios.
En tales procedimientos ante el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público representa y defiende al Presidente del Consejo de Ministros o al Ministro delegado por él para participar en el procedimiento (art. 20 L.11 de marzo de 1953, n. 87).
El Presidente del Consejo de Ministros interviene en los procedimientos ante el Tribunal Constitucional también en asuntos que son competencia de otros Ministerios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia n. 1 de 1956).
Como con general para todas las Administraciones del Estado que son parte en procedimientos ante una Autoridad Judicial, la asistencia en juicio del Presidente del Consejo de Ministros o del Ministro individual es competencia exclusiva del Ministerio Público.
La competencia para comparecer en los procedimientos ante el Tribunal Constitucional corresponde al Fiscal General del Estado con sede en Roma (art. 9 L. 3 de abril de 1979, n. 103).
Incluso la comparecencia del Fiscal General del Estado ante el Tribunal Constitucional, como otros casos, no requiere la presentación de un mandato (art. 12 del Real Decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611 y Tribunal Constitucional, sentencia n. 6 de 1969).
La representación ante el Tribunal Constitucional corresponde al Fiscal General del Estado o a su sustituto (artículo 203 de la Ley nº 87, de 11 de marzo de 1953). Esto pone de relieve en particular cómo la importancia de la defensa en dichas sentencias implica en cualquier caso la responsabilidad del titular de la profesión jurídica.
Sin embargo, el Ministerio Público no está presente ante el Tribunal Constitucional en el proceso seguido contra el Presidente de la República, en el que no existe posibilidad de que el Estado se incorpore como parte civil.
Sentencias sobre legitimidad constitucional de leyes o actos con fuerza de ley promovidos incidentalmente en otro proceso
El Ministerio Público interviene, en representación del Presidente del Consejo de Ministros o de un Ministro en quien él delegue, en las sentencias incidentales de legitimidad constitucional que se producen ante el Tribunal Constitucional.
La intervención del Presidente del Consejo de Ministros se produce con la presentación de las deducciones.
La comparecencia ante el tribunal del Fiscal General del Estado no se produce salvo que a petición del Presidente del Consejo de Ministros, demostrándose el Gobierno, a través del órgano técnico que representa al tribunal, el interés político del Gobierno en la conservación de la materia de derecho. del sindicato del Tribunal Constitucional.
La intervención del Presidente del Consejo de Ministros no da lugar a una intervención en sentido estricto (sentencia del Tribunal de Costas núm. 1 de 1956) y, por tanto, no impide que la cuestión de la legitimidad constitucional se decida por igual en las salas cuando hay No lo fue la constitución de las partes del proceso principal en que fue planteado (Tribunal Constitucional n° 210 de 1983).
El Fiscal General del Estado puede intervenir en nombre del Presidente del Consejo Regional en el juicio de legitimidad constitucional con carácter incidental que se refiera a leyes de Regiones que hagan uso de su patrocinio obligatorio u facultativo (enlace a la sección dedicada al mecenazgo de las Regiones).
Las disposiciones mencionadas para las Regiones se aplican también cuando una de las dos Provincias de Trentino-Alto Adigio está interesada en el procedimiento (art. 36 L. 11 de marzo de 1953, n. 87).
Principalmente impugnar leyes o actos con fuerza de ley
El Fiscal General del Estado propone al Tribunal Constitucional la cuestión de la legitimidad constitucional principal de una ley regional a petición del Presidente del Consejo de Ministros, previa resolución del Consejo de Ministros (art. 312 L. 11 de marzo 1953, nº 87).
La solicitud no tiene por qué adoptar una forma particular, sino que puede expresarse, de vez en cuando, en la forma adecuada al caso específico (Tribunal Constitucional núm. 147 de 1972).
El acto de presentación de la sentencia se dirige al Tribunal Constitucional y se notifica al Presidente del Consejo Regional (art. 312 L. 11 de marzo de 1953, n. 87).
El Fiscal General del Estado también participa como representante del Presidente del Consejo de Ministros en los procedimientos de legitimación constitucional interpuestos ante el Tribunal Constitucional principalmente por una Región contra una ley o un acto con fuerza de ley del Estado o contra una ley de una 'otra Región'.
Conflicto de atribución entre poderes del Estado, entre Estado y Regiones
Previa resolución del Consejo de Ministros (art. 23, letra g de la ley de 23 de abril de 1988, n. 400), el Fiscal General del Estado participa, en representación del Presidente del Consejo de Ministros o de un Ministro delegado a tal efecto, en las sentencias ante el Tribunal Constitucional que tienen por objeto la resolución de conflictos de atribución entre poderes del Estado (artículos 20 y 37 L.11 de marzo de 1953, n.87).
El Ministerio Público sólo comparece ante el Tribunal Constitucional como representante directo del Ministro interesado cuando el conflicto se refiere a las competencias administrativas que le confiere la ley.
Las demás partes en el proceso, si no comparecen personalmente, deberán ser representadas y defendidas por trabajadores autónomos autorizados para ejercer ante las jurisdicciones superiores. Cuando es interpuesta por o contra el Gobierno o un Ministro, el Ministerio Público sólo presta su asistencia jurídica a favor de este último, incluso si la sentencia se refiere también a otro poder del Estado que hace uso institucional del patrocinio del Instituto.
El recurso se propone en interés del Presidente del Consejo de Ministros y debe contener una explicación sumaria de los motivos del conflicto así como una indicación de las normas constitucionales que regulan la materia.
Sentencias sobre la admisibilidad de referendos derogatorios
El Fiscal General del Estado también representa al Gobierno en las sentencias sobre la procedencia de los referendos derogatorios ante el Tribunal Constitucional previstos en el art. 75 de la Constitución y el art. 2 de la Ley Constitucional. 11 de marzo de 1953, n. 1.
La actividad de representación y defensa en juicio llevada a cabo por la Fiscalía del Estado presenta características de absoluta originalidad respecto a la actividad profesional de los abogados del tribunal libre, precisamente como consecuencia del papel que desempeña como organismo estatal institucionalmente responsable de la gestión jurídica. defensa de las administraciones públicas y cuidado de los intereses públicos afines.
Las sentencias civiles constituyen la instancia procesal, el lugar elegido para la defensa de la esfera patrimonial y no patrimonial del Estado, en el que se comprenden más claramente las peculiaridades de la actividad litigante de la abogacía y las prerrogativas con las que se asiste, instrumental a los efectos de esa defensa, especialmente en lo que se refiere a la regulación del tribunal tributario , al régimen de notificación de los actos judiciales y a la conformación del ius postulandi .
A diferencia de los sistemas adoptados en otros ordenamientos, el Bufete de Abogados prevé, en el ejercicio de su patronato, no tanto y no sólo la protección directa de los intereses de las distintas administraciones u organismos patrocinados, sino la consecución del interés general y intereses exclusivos del Estado en su unidad, que también pueden trascender los peculiares constituidos por la derrota o la victoria en casos individuales.
Desde esta perspectiva se fundamenta el principio de asistencia jurídica obligatoria y exclusividad de defensa reservada al Ministerio Público: el ius postulandi que se le atribuye es entendido por la ley en su sentido más amplio.
No faltan las hipótesis que contempla la ley, en las que las administraciones públicas pueden emprender acciones judiciales directamente recurriendo a sus propios empleados (es el caso del art. 417 bis cpc, sobre conflictos laborales, o también del art. 23 del Ley nº 689/81 relativa a la oposición a las órdenes - mandamiento judicial), pero sigue siendo una posibilidad prevista en una medida limitada a tipos individuales de sentencias.
Por lo tanto, en los procesos civiles, el Estado sólo puede estar representado por el despacho de abogados: no es casualidad que la posibilidad de delegación en funcionarios de la administración interesada o en abogados (prevista en el art. 2 TU n. 1611/33 ) se refiere únicamente a sentencias que tienen lugar fuera de los locales del despacho del Abogado.
La peculiaridad del papel institucional que desempeña el cuerpo jurídico estatal también se refleja en la norma a que se refiere el art. 1, segundo párrafo, del TU n. 1611/33, donde leemos textualmente que "los abogados y fiscales del Estado no necesitan mandato en el ejercicio de sus funciones, ni siquiera en los casos en que las normas ordinarias exigen un mandato especial, siempre que consista en su calidad".
Las facultades que la ley confiere a los abogados del Estado son, así, mucho más amplias que las de los defensores independientes con poder; de hecho, en virtud de su calificación pueden realizar, incluso sin mandato especial, todos los actos procesales que el reglamento ordinario prohíbe a los defensores con poder que no tengan mandato o poder especial.
Sin embargo, conviene aclarar que la orientación ahora consolidada en la jurisprudencia ignora la facultad del Ministerio Público para disponer del derecho material controvertido (ver Cass., 2 de febrero de 1973, n.321; CdS, sección IV, 7 de marzo de 1978, n. 178; CdS, 6 de mayo de 1980, n. 502; CdS, sección IV, 6 de abril de 2000, n. 1995), cuya propiedad está, por consiguiente, reservada a la administración.
El principio deriva de una elección legislativa precisa de clara división de tareas entre los órganos estatales: la Fiscalía del Estado tiene formalmente la posición de abogado y la Administración la de cliente, por lo que sólo esta última puede disponer de "su" derecho .
Es claro, por tanto, que la representación procesal del Abogado no implica también la representación "sustancial" de la AP.
De conformidad con el art. 1, párrafo 2 del citado TU, el despacho del Abogado puede, no obstante, realizar todos aquellos actos procesales (como, por ejemplo, la renuncia a los escritos judiciales) que, aunque no constituyan una disposición del derecho material controvertido, puedan conducen, sin embargo, a un carácter sustancial.
La plenitud de las facultades que le atribuye el art. 1, párrafo segundo, antes citado, se manifiesta claramente en relación con las facultades de gestión técnica del litigio, el ejercicio de las distintas facultades procesales y la útil conducción del asunto.
Será, por tanto, el Abogado el que decida cuándo y cómo iniciar un litigio, y cómo gestionarlo, si propone un reglamento de competencia o competencia, si declina la competencia arbitral, si recurre y a qué objetar. La gestión quedará totalmente encomendada a ella incluso cuando recurra, para su representación ante los tribunales, a trabajadores autónomos o funcionarios que deban cumplir estrictamente las instrucciones recibidas.
En cuanto a las modalidades de atribución del mecenazgo de la Abogacía del Estado a organismos públicos distintos del Estado, la normativa viene dictada por el art. 43 TU n. 1611/33, que subordina la prestación de patrocinio a tales organismos a la expedición previa de una autorización estatal, que puede ser concedida, en primer lugar, por ley, en el momento de la constitución del organismo o posteriormente; también puede estar contenido en un reglamento o en otra medida aprobada por decreto presidencial (en este caso hablamos del llamado mecenazgo autorizado).
Si se hubiera producido dicha autorización, la representación de los citados órganos es asumida por el Ministerio Público con carácter orgánico y exclusivo, salvo en los casos de conflicto de intereses con el Estado y las Regiones.
Los organismos autorizados están, por tanto, obligados a contar con el apoyo del Abogado, sin que, en general, puedan oponerse a ello. Sólo en casos especiales, y previa resolución motivada que se presentará a los órganos de control, las propias entidades podrán no recurrir a la Fiscalía del Estado (art. 11, párrafo 2, ley 103/79, que ha modificado profundamente innovó el asunto).
En consecuencia, no puede aceptarse que la Abogacía del Estado se apoye, en el ejercicio de sus funciones jurídicas, en profesionales de la abogacía libre, ni que los organismos que se benefician de la asistencia jurídica autorizada luego hagan uso de su actividad sólo de forma ocasional.
Cabe aclarar, sin embargo, que este régimen sólo afecta a entidades que, por su vinculación con la estructura estatal o por la interpenetración de sus funciones con las del Estado, tienen márgenes de autonomía muy limitados.
Las regulaciones son diferentes para las entidades con verdadera autonomía, entre las que destacan con especial claridad las Regiones, de las que se puede decir que coexisten dos sistemas de defensa en competencia.
El primero les prevé la posibilidad de acogerse orgánica y exclusivamente al patrocinio del Colegio de Abogados, previa adopción de una resolución del Consejo Regional (art. 10 de la ley 103/79). El segundo permite a las Regiones solicitar al Colegio de Abogados la representación y defensa judicial sólo ocasionalmente, en relación con casos individuales, sin necesidad de resolución general, de conformidad con el art. 107 Decreto Presidencial 616/77, que otorga a las Regiones el derecho de utilizar los "organismos técnicos del Estado".
En cualquier caso, las diferencias entre la abogacía y las Regiones en cuanto a la iniciación de un procedimiento o a la resistencia al mismo son siempre resueltas por las propias Regiones, como también está previsto para los organismos autorizados (art. 12, párrafo 2, ley 103/79). .
La Fiscalía del Estado representa y defiende a las administraciones públicas que se acogen a su patronato ante todos los órganos de justicia administrativa.
El Fiscal General del Estado representa y defiende a las administraciones públicas en los procedimientos ante el Consejo de Estado y los tribunales administrativos regionales con sede en la región del Lacio.
Sin embargo, como acto del proceso de primera instancia, la solicitud de regulación de competencia al Consejo de Estado, de conformidad con el art. 31 Ley de 6 de diciembre de 1971, n. 1034, lo firma ritualmente el Abogado del Estado que defiende en primera instancia a la Administración, aunque pertenezca a una Fiscalía y no a la Fiscalía General.
Las Fiscalías Estatales, cada una en su ámbito de competencia, ejercen la representación y defensa de las Administraciones públicas en los procedimientos ante el Tribunal Administrativo Regional que tiene su sede en la capital regional o provincial en la que tenga su sede la Fiscalía respectiva. La Fiscalía del Estado de Turín también es competente para conocer de los procedimientos ante el Tribunal Administrativo Regional del Valle de Aosta.
La Fiscalía del Estado de Palermo también garantiza la representación y defensa de las administraciones públicas ante el Consejo de Justicia Administrativa de la Región de Sicilia.
Ante los órganos de Justicia Administrativa, el patrocinio de la Fiscalía del Estado a favor de las administraciones públicas estatales es obligatorio y exclusivo.
Sólo en los procedimientos a que se refiere el artículo 25, apartados 5 y siguientes, de la ley 7 de agosto de 1990, número 241, la Administración podrá excepcionalmente ser representada y defendida por uno de sus empleados, siempre que ostente el título de gerente y esté debidamente autorizado (artículo 4, ley del 21 de julio de 2000 n.205).
La iniciativa judicial del Fiscal General del Estado requiere el consentimiento de la Administración representada, pero la existencia de dicho consentimiento es relevante exclusivamente en las relaciones internas, sin afectar a la validez de los escritos procesales.
Si bien no tiene el interés alegado en el proceso, frente a terceros, por tanto, el Ministerio Público goza de plena autonomía e independencia para decidir la conducta del caso y puede realizar cualquier acto procesal, con la única limitación de la prohibición de tomar por sí sola iniciativas procesales que afecten a intereses político-administrativos de especial importancia de la Administración representada.
La regulación del mecenazgo de la Fiscalía del Estado en favor de las Administraciones públicas estatales se extiende también a las Regiones con estatuto ordinario y estatuto especial que hacen uso de su mecenazgo con carácter exclusivo y obligatorio.
La Fiscalía del Estado interviene también ante los tribunales para las Regiones y los organismos públicos no territoriales autorizados a hacer uso de su ministerio con carácter facultativo.
Ante los Jueces Administrativos, la Fiscalía del Estado puede intervenir en nombre de las Administraciones públicas que patrocina, cualquiera que sea la posición procesal que asuman durante el procedimiento y por tanto se trate de la Administración demandada o de la Administración interviniente o de la Administración recurrente respecto de actuaciones de otras Administraciones.