Legislación de interés

Organismos no estatales autorizados a acogerse al patronato de la Fiscalía del Estado

(GU n. 162, 12 de julio de 1940, Serie General)

Articulo 1

Las autorizaciones previamente otorgadas para la asunción por la Fiscalía del Estado de la representación y defensa de las administraciones no estatales se mantienen firmes en relación con las siguientes administraciones y organismos sujetos a la protección o supervisión de los ministerios indicados para cada una de ellas:
Ministerio de la Casa de Majestad el Rey Emperador:

  1. administración de la lista civil;
  2. orden de los santos Mauricio y Lázaro;

Presidencia del Consejo de Ministros:

  1. instituto central de estadística;
  2. Consejo nacional de investigación;
  3. organismo autónomo exposición universal de Roma;
  4. juventud italiana del lictor;

Ministro del Interior:

  1. administraciones provinciales para los servicios de cuartel de las fuerzas de policía y de los carabinieri reales;
  2. Asociación de la Cruz Roja Italiana;
  3. unión fascista para familias numerosas;
  4. instituciones públicas de beneficencia, en causas de acción popular;

Ministerio de África Italiana:

  1. administración de los activos de "Auqaf";
  2. organización de la exposición trienal de las tierras italianas de ultramar;

Ministerio de Finanzas:

  1. organismo de gestión y liquidación de bienes inmuebles;
  2. instituto estatal de imprenta;
  3. instituto de reconstrucción industrial;

Ministerio de Guerra:

  1. sindicato nacional de protección antiaérea;

Ministerio de Educación Nacional:

  1. institutos reales de educación superior;
  2. real academia de Italia;
  3. reales academias y reales institutos de cultura científica, literaria y artística y fundaciones dependientes;
  4. real instituto de bellas artes de las Marcas en Urbino;
  5. institutos reales de educación industrial;
  6. escuelas reales industriales y comerciales;
  7. internados reales nacionales;
  8. huéspedes reales;

Ministerio de Obras Públicas:

  1. organismo autónomo del acueducto de Apulia;

Ministerio de Agricultura y Silvicultura:

  1. estaciones experimentales agrícolas reales;
  2. almacenes de caballos sementales;
  3. Consorcios provinciales de granos en liquidación;

Ministerio de Comunicaciones:

  1. registro naval italiano;
  2. trabajos de seguridad social para el personal de los ferrocarriles estatales;
  3. institución de seguros y seguridad social para los propietarios de oficinas secundarias, para receptores de correos y telégrafos y para agentes rurales;

Ministerio de Cambio y Monedas:

  1. instituto nacional de divisas;
  2. instituto nacional fascista de comercio exterior.

Aprobación del reglamento para la ejecución del texto refundido de las leyes y normas jurídicas sobre la representación y defensa en tribunales del Estado y sobre el sistema de la Fiscalía del Estado

(GU n° 286, 12 de diciembre de 1933, Serie General)


Habiendo visto el arte. 62 de la ley consolidada y las normas legales dictadas de conformidad con el art. 1º, n. 3, de la ley del 31 de enero de 1926, n. 100, sobre la representación y defensa del Estado en los tribunales y sobre el sistema de la Procuraduría del Estado aprobado por nuestro decreto de la misma fecha;
Habiendo visto el arte. 1º, n. 1, de la ley del 31 de enero de 1926, n. 100.
Se aprueba el reglamento para la ejecución del texto refundido de las leyes y normas legales dictadas de conformidad con el art. 15, núm. 3, de la ley del 31 de enero de 1926, n. 100, sobre la representación y defensa del Estado en los tribunales y sobre el sistema de la Fiscalía del Estado, anexo al presente decreto, firmado, por orden nuestra, por el Jefe del Gobierno, el Primer Ministro, Secretario de Estado, y por los ministros secretarios de Estado de Gracia y Justicia y de Hacienda.

REGULACIÓN
Capítulo I - Deberes de las Procuradurías del Estado

Articulo 1

La Fiscalía General del Estado se encarga de la defensa de casos ante el Tribunal de Casación, el Tribunal Superior de Aguas Públicas, otras jurisdicciones supremas, incluidas las administrativas, y paneles de arbitraje con sede en Roma.
Prevé también la representación y defensa de las administraciones en el distrito del Tribunal de Apelación de Roma.

Artículo 2

Los Fiscales del Estado asumen la representación y defensa de las Administraciones en sus respectivos distritos.

Artículo 3

El Procurador General del Estado puede hacerse cargo de la tramitación de cualquier caso en cualquier etapa, lugar o jurisdicción en que se desarrolle.
Para este efecto, los fiscales del Estado, al inicio de cada caso que tenga especial importancia en cuanto al valor o las cuestiones jurídicas en litigio, darán información resumida al fiscal general.
Los abogados del Estado y los fiscales de la Fiscalía del Estado adscritos a las fiscalías podrán, excepcionalmente, encomendarse la representación y defensa de las Administraciones en asuntos que se desarrollen fuera de la competencia de su cargo, cuando el Fiscal General del Estado lo considere necesario. oportunidad (1) .

Artículo 4

Sin perjuicio de la facultad del Procurador General del Estado de brindar consultas en cualquier materia, cada Procuraduría del Estado brinda asesoría para los conflictos dentro de su jurisdicción y respecto de todas las oficinas de su propia jurisdicción.

Capítulo II - Servicio Fiscal

Artículo 5 (2)

Las funciones procesales son ejercidas normalmente por los fiscales de la Fiscalía del Estado.
La tarea de fiscalización y fiscalización se encomienda en cada despacho a un Abogado del Estado designado al inicio de cada año por el Abogado General, a propuesta, de los Fiscales, de los respectivos titulares.

Capítulo III - Servicios Administrativos

Artículo 6

En la Fiscalía General del Estado se crea una secretaría que incluye, además del secretario general, a los funcionarios y empleados elegidos por el Fiscal General del Estado.

Artículo 7

El Procurador General del Estado designa al ecónomo del Procurador General del Estado de entre los empleados de la Orden, quien ejerce las funciones de consignatario adjunto conforme a la reglamentación de los servicios de la administración general del Estado y provee para el cargo gastos de la Procuraduría General de la República.

Artículo 8

El procurador general del Estado y los abogados de distrito designan a un funcionario de las respectivas oficinas para supervisar el servicio de biblioteca y comprar libros.
El jefe de la oficina puede confiar la custodia de los libros y materiales de la biblioteca a un empleado ordenado.

Capítulo IV - Contratación de Personal

Sección I

ABOGADOS DEL ESTADO Y FISCAL DEL ESTADO (3)

ABOGADOS Y SUBFISCALES DEL ESTADO (4)

Artículo 9 (5)

Para obtener el nombramiento en el cargo de abogados del Estado o en el de fiscales del Ministerio Público, será necesario, además de cumplir las condiciones específicamente señaladas en los artículos. 27, 31 y 32 del texto refundido, reúnen los requisitos generales exigidos para el nombramiento como empleado del Estado por el art. 4 del real decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960, y disposiciones modificatorias y complementarias posteriores.

Artículo 10

Los concursos para los puestos de abogado adjunto del Estado de segunda categoría o de fiscal adjunto de tercera categoría se convocan por decreto del Jefe de Gobierno, que se publicará en el Boletín Oficial del Reino y en los boletines oficiales de personal de la Presidencia del Consejo de Ministros. y del ministerio de la gracia y la justicia. La posesión de las condiciones exigidas para la admisión a los concursos deberá ser perfecta en la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de la solicitud, con excepción del requisito de edad, que deberá existir en la fecha del decreto de convocatoria del concurso.

Artículo 11

El plazo para presentar las solicitudes de admisión a los concursos, debidamente documentadas, no será inferior a sesenta días a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Reino del decreto por el que se convoquen los concursos conforme al art. 10.
También se considerarán presentadas en plazo las solicitudes de admisión enviadas por correo certificado con acuse de recibo dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. No se tendrán en cuenta las solicitudes presentadas fuera del plazo establecido o que no estén documentadas periódicamente (6) .
El Fiscal General del Estado podrá ordenar que los solicitantes se sometan a un examen médico oficial para determinar su idoneidad física para el servicio.
El Fiscal General del Estado toma la decisión final sobre la elegibilidad de los solicitantes.
Antes del día fijado para los exámenes se notificará a cada competidor el resultado de la solicitud.
Se enviará una tarjeta de identificación personal a los solicitantes admitidos.

Artículo 12

El examen para los cargos de abogado adjunto del Estado se realiza en Roma y consta de tres pruebas escritas y una prueba oral. Las pruebas escritas constan de:

  1. en la redacción de una declaración final en materia de derecho civil, comercial o procesal;
  2. en la realización de una cuestión de derecho público interno (constitucional, administrativo, sindical y societario, financiero);
  3. en la realización de una cuestión de derecho romano.

La prueba oral consiste en un examen sobre los temas de las pruebas escritas, sobre derecho y procedimiento penal, sobre derecho eclesiástico, y también en una discusión sobre el tema que tiene por objeto una impugnación judicial, que la comisión debe entregar a cada candidato veinte -cuatro horas antes. La prueba oral tendrá una duración mínima de una hora.

Artículo 13 (7)

El examen para los cargos de fiscal de segunda categoría se realiza en Roma y consta de tres pruebas escritas y una prueba oral, de carácter principalmente práctico.
Las pruebas escritas se centran una en derecho civil y mercantil, otra en derecho y procedimiento penal y la tercera en procedimiento civil.
La prueba oral comprende derecho civil, mercantil, penal, administrativo, societario y sindical, derecho financiero, procesal civil y procesal penal.
Las pruebas escritas también podrán realizarse en los demás lugares indicados en el decreto de convocatoria del concurso o en un documento posterior que se comunicará a los participantes del concurso. Se les comunicará el lugar de participación en la prueba a la que serán asignados en relación con la residencia indicada en la solicitud de participación en el concurso, mediante publicación de un documento específico en el Diario Oficial (8) .

Artículo 14

Las pruebas escritas se realizarán cada una en un día distinto y deberán realizarse dentro de las ocho horas siguientes al dictado del ensayo.

Artículo 15 (9)

La comisión de evaluación de los concursos para las plazas de abogado del Estado está compuesta por un abogado del Estado de cuarta categoría salarial, que actúa como presidente, y un abogado del Estado de tercera categoría salarial, así como por un magistrado del Tribunal de Casación, un abogado inscrito en el registro especial de abogados ante los tribunales superiores, por un profesor ordinario o extraordinario en materias jurídicas en las universidades, designado respectivamente por el primer presidente del Tribunal de Casación, por el presidente del Consejo Nacional de Abogados, por el rector competente , dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la solicitud. Una vez transcurrido el citado plazo sin haberse recibido las candidaturas, incluso los vocales que no sean miembros del Ministerio Público son elegidos por el abogado general.
Un abogado del Estado de segunda o primera clase salarial desempeña las funciones de secretario de la comisión y levanta actas de las reuniones, que son firmadas por el presidente y el secretario.
Los miembros de la comisión y el secretario son designados por el fiscal general del estado.

Artículo 16 (10)

La comisión de evaluación de los concursos para los cargos de fiscal del Estado está integrada por un abogado del Estado con clase salarial no inferior a la tercera, con funciones de presidente, y dos abogados del Estado de tercera o segunda clase salarial, así como un magistrado del tribunal de apelación, por un abogado o por un profesor ordinario o extraordinario en materias jurídicas en las universidades, designados respectivamente por el presidente del tribunal de apelación, por el presidente del Consejo Nacional de Abogados, por el rector competente, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud. Una vez transcurrido el citado plazo sin haberse recibido las candidaturas, incluso los vocales que no sean miembros del Ministerio Público son elegidos por el abogado general.
Un fiscal ejerce las funciones de secretario de la comisión y levanta actas de las reuniones, que son firmadas por el presidente y el secretario.
Los miembros de la comisión y el secretario son designados por el fiscal general del estado.

Artículo 17

Los miembros de la comisión y el secretario a que se refieren los dos artículos anteriores son designados por decreto del Jefe de Gobierno, que se publicará en el boletín oficial de la presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 18

La comisión, día a día, determina sobre qué materia o grupo de materias se realizará la prueba el mismo día.
Una vez establecido el tema o grupo de temas, la comisión formula tres temas distintos que son cerrados y sellados por el presidente en otros tantos sobres perfectamente idénticos.
A más tardar a las diez, el presidente llama a los concursantes y luego hace que uno de ellos saque a sorteo uno de los tres sobres. Abriéndolo, sin romper los sellos, firma el ensayo con el secretario y lo dicta o hace dictar a los concursantes. Quien no esté presente cuando se inicie el dictado del ensayo quedará automáticamente excluido del concurso.
Cuando las pruebas escritas se realicen en más de un lugar, se crea para cada lugar un comité de vigilancia, excluido el de la comisión examinadora, presidido por un abogado del Estado de tercera clase salarial e integrado por otros dos abogados o fiscales del Estado y un secretario elegido entre los funcionarios de la Fiscalía del Estado, designado por orden del Fiscal General del Estado (11) .
En el caso previsto en el párrafo anterior, la comisión examinadora, en una sesión que se celebrará como mínimo dos días antes del inicio de la primera de las pruebas escritas, formulará los tres temas distintos para cada una de las pruebas (11). .
Se realizan tantas copias de cada tema como lugares de prueba escrita distintos al de la comisión examinadora (11) .
Los originales de cada tema están, en relación con los sujetos de prueba individuales, marcados con numeración progresiva y cerrados en sobres idénticos sin marcas externas. Estos sobres se recogen y cierran en un único paquete marcado en el exterior con la indicación del material de ensayo (11) .
Los ejemplares de cada tema se recogen en cambio en sobres que también deben estar marcados en el exterior con el número progresivo correspondiente al tema insertado y, a su vez, se recogen y cierran en un único paquete marcado con la indicación del material de prueba en el afuera. Todos los sobres que contengan los temas individuales relativos a las distintas materias y todos los sobres que contengan los temas relativos a cada prueba deberán estar firmados en las solapas de cierre por los miembros de la comisión y el secretario. Los paquetes también están sellados y son conservados respectivamente por el presidente de la comisión y por cada presidente del comité de vigilancia, que recibirán una entrega personal por parte de enviados del secretario de la comisión (11) .
A la hora establecida para cada prueba, que debe ser la misma para todos los lugares, el presidente de la comisión examinadora comprueba la integridad del cierre del paquete que contiene los sobres relativos a la prueba a realizar, lo abre, comprueba la integridad del cierre de los tres sobres que contienen los ensayos y hace sortear a uno de los candidatos el ensayo a realizar y comunica inmediatamente a los presidentes de las comisiones de control la indicación del sujeto de la prueba y el número distintivo del ensayo sorteado (11 ) .
Cada presidente de los comités de control, tan pronto como reciba esta comunicación, después de haber verificado la integridad del cierre del sobre que contiene los sobres relativos a la prueba que se debe realizar, lo abre y, después de haber verificado la integridad del cierre de los tres sobres, abre el número marcado del tema sorteado (11) .
Los miembros de las comisiones de control y el secretario ejercen las funciones y tienen las facultades, durante la realización de las pruebas escritas, que están atribuidas a los miembros y al secretario de la comisión examinadora (11) .
Los paquetes que contienen los trabajos realizados por los candidatos en lugares distintos del de la comisión examinadora y las actas correspondientes son enviados, por el presidente del comité de vigilancia, al presidente de la comisión (11) .

Artículo 19

Las pruebas escritas serán supervisadas por todos o algunos de los miembros de la comisión, quienes podrán auxiliarse en la supervisión de otros funcionarios de la Fiscalía del Estado.
El papel en el que se debe redactar el tema y el procedimiento lo proporciona la comisión. Cada hoja lleva un sello de reconocimiento específico.

Artículo 20

Cada competidor debe ubicarse en un escritorio separado. Tienen estrictamente prohibido, durante todo el tiempo que se encuentren en el salón designado para el examen, conferenciar verbalmente con sus compañeros o intercambiar cualquier comunicación escrita con ellos, así como comunicarse de cualquier forma con extraños.
Los competidores tienen prohibido traer consigo notas, manuscritos, libros o folletos de cualquier tipo.
Podrán ser sometidos a un registro personal antes de acceder a la sala de examen y durante las pruebas.
Se les permite consultar los códigos, leyes y decretos del Estado, el corpus iuris y las Instituciones de Cayo, en ediciones sin notas o, en lo que respecta a los textos latinos, con simples anotaciones relativas a variantes de lecciones.
Los volúmenes relativos deberán comunicarse previamente a la comisión para su verificación.

Artículo 21 (12)

A cada candidato se le entregan dos sobres del mismo color, uno grande con un cupón con un número progresivo y otro pequeño que contiene una tarjeta blanca. En el comprobante deberá escribirse el número correspondiente al marcado en la cédula de identidad enviada al candidato.
El candidato, habiendo terminado su trabajo sin poner firmas ni otras marcas, lo introduce en el sobre grande, en borrador y en copia, o sólo en borrador si no se ha hecho la copia. El candidato escribe en la tarjeta su nombre, apellido, fecha y lugar de nacimiento; luego, habiendo metido la tarjeta en el sobre pequeño, la sella y la introduce en el sobre grande, que cierra y devuelve al presidente de la comisión o a quien haga sus veces en ese momento.
El presidente o comisario, después de haber comprobado que el número marcado en el cupón corresponde al de la tarjeta, coloca su firma transversalmente en el sobre, de modo que quede incluida la solapa de cierre y el resto del propio sobre.
Al finalizar la prueba, todos los sobres son recogidos en uno o más pliegues sellados por el presidente y firmados en el exterior por el propio presidente, por otro miembro de la comisión y por el secretario.
El secretario elabora un informe de todo lo ocurrido durante la prueba, firmado por el presidente de la comisión y el propio secretario.

Artículo 22

Por resolución de la comisión, queda inmediatamente excluido de los exámenes quien contravenga cualquier norma establecida para su disciplina. Para las infracciones cometidas durante la prueba escrita, la exclusión podrá ser decidida por el comisario presente. En los casos más graves, por decreto del Jefe de Gobierno, el concursante podrá, a propuesta de la comisión, ser también excluido de concursos posteriores.

Artículo 23

Las disposiciones de los artículos. 20 y 22 están impresos en la tarjeta personal a que se refiere el último párrafo del art. 11 y están publicados en la entrada y dentro de la sala de examen.

Artículo 24 (13)

El día y la hora que el presidente comunicará a los candidatos al inicio de la última prueba, la comisión en sesión pública, habiendo verificado la integridad de los sellos y firmas, abre las carpetas que contienen los trabajos, agrupa los sobres con el mismo número y, tras separar los cupones, los cierra en un único sobre más grande. A este se le coloca un número progresivo sólo cuando se completa la operación de agrupación de todos los trabajos, teniendo cuidado de barajar los sobres antes de colocar el número.
Todos los sobres, debidamente numerados, son recogidos en uno o más pliegues sellados por el presidente y firmados por el propio presidente, por otro miembro de la comisión y por el secretario.
Una vez concluidas las operaciones anteriores, se convoca a la comisión dentro de los cinco días para iniciar el examen de la obra.
Verificada la integridad de los pliegues y de los sobres individuales, el secretario, al abrirlos, inmediatamente coloca sobre los sobres que contienen las obras el número ya marcado en el sobre grande.
A continuación se transcribe el mismo número, tan pronto como se abre el sobre que contiene la primera obra, tanto en la parte superior de la hoja u hojas correspondientes como en el sobre que contiene la tarjeta de identificación.
La comisión lee los temas de cada candidato en la misma sesión y, después de haber completado la lectura de los trabajos, asigna al mismo tiempo la puntuación relativa a cada uno de ellos, según las reglas indicadas en el siguiente art. 25.
El voto otorgado se anota al pie de todas las cartas, está firmado por el presidente y el secretario y se indica en el acta.
Es nula la prueba de quienes han firmado la obra o la han marcado de cualquier forma. Asimismo, se cancela la prueba del candidato cuando la comisión tenga razones fundadas para creer que la obra está total o parcialmente copiada de otra obra, o de algún autor.
Si la revisión de todas las obras no se realiza en la misma sesión, las obras revisadas, encerradas en los sobres respectivos junto con los sobres menores, que contienen las tarjetas de identificación, y las obras a revisar se agrupan con las formalidades que prescribe el quinto párrafo del art. 21.
Una vez finalizada la revisión de todas las obras, se reconocen los nombres abriendo los sobres más pequeños que contienen las tarjetas de identificación.

Artículo 25

Cada comisario dispone de 10 puntos por cada una de las pruebas escritas y 10 puntos en total por la prueba oral. Para cada prueba, la suma de los puntos, dividida por el número de comisarios, constituye el punto asignado al candidato.

Artículo 26

Para ser admitido a las pruebas orales, los candidatos deberán haber obtenido no menos de ocho puntos en promedio en las pruebas escritas y no menos de siete en cada una de ellas en el concurso para los cargos de procurador adjunto del Estado; en el concurso para los cargos de auxiliar fiscal no menos de seis puntos en cada una de las pruebas escritas.

Artículo 27

Las pruebas orales son públicas.
En cada sesión, el presidente delega un comisionado para preguntas sobre cada tema o grupo de temas; Sin embargo, cualquier miembro de la comisión podrá formular preguntas al candidato.
Una vez finalizada la prueba oral de cada candidato, se procederá a la votación según las reglas indicadas en el art. 25; el secretario anota el resultado en el acta.

Artículo 28

La suma de los puntos obtenidos en las pruebas escritas y orales determina la clasificación de los competidores.
Se declaran aptos los candidatos que en la prueba oral hayan obtenido no menos de ocho puntos en el concurso para los cargos de procurador adjunto del Estado y no menos de seis en el concurso para los cargos de auxiliar fiscal.
La comisión forma el ranking de los candidatos idóneos, clasificándolos en el orden determinado por la suma de los puntos obtenidos por cada uno de ellos en las pruebas escritas y orales.
Con igualdad de puntos, salvo lo dispuesto en el art. 74, la comisión debe dar preferencia a quienes tienen mayor edad.

Artículo 29

Las deliberaciones de la comisión, incluidas las relativas a la propuesta de los temas a que se refiere el art. 18, debe tomarse siempre en secreto, con la intervención de todos los comisarios. Salvo lo dispuesto en el art. 25 para la asignación de puntos de mérito, las demás resoluciones se toman por mayoría de votos.
En caso de que alguno de los comisionados no pueda asumir o continuar en el ejercicio de sus funciones, será reemplazado inmediatamente en la forma establecida para el nombramiento.
Se prohíbe cualquier abrasión en el acta de la comisión. Las supresiones y correcciones que sean necesarias deberán ser aprobadas una a una por el presidente y el secretario, con notas al margen o al final.

Artículo 30

La clasificación de los candidatos idóneos la presenta el fiscal general del Estado al jefe de gobierno para su aprobación. Las actas de las reuniones y el original de los temas asignados se adjuntan al informe que acompaña al ranking.
El Jefe de Gobierno, previa consulta a la comisión, decidirá definitivamente sobre las reclamaciones presentadas dentro de los quince días siguientes a la publicación de los resultados del concurso en el Diario Oficial del Reino.

Artículo 31

Los puestos puestos a concurso se cubren con los nombramientos de los primeros titulados.
Dentro del límite de los puestos puestos a concurso, se nombrarán los siguientes egresados si los primeros designados no hubieran asumido el servicio efectivo.
El Jefe de Gobierno, a propuesta del Abogado General del Estado, tiene derecho a asignar a los demás candidatos idóneos, según el orden de clasificación, otros puestos que estén disponibles dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la propia clasificación, hasta un máximo de un límite máximo de una décima parte de los presentados a concurso.

Artículo 32

La comisión de personal al expresar su opinión de conformidad con el art. 31 y 32, primer párrafo, del texto refundido, también señalan cuáles de los puestos vacantes deben asignarse en este caso.

Artículo 33

Los abogados del Estado y los fiscales adjuntos designados para la Fiscalía General, así como los abogados del Estado designados de conformidad con el art. 31 del acta refundida prestar el juramento exigido por el art. 6 del real decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960, ante el procurador general del Estado o quien haga sus veces. Los fiscales del Estado y los fiscales adjuntos adscritos a los fiscales prestan juramento ante su respectivo fiscal o su suplente.

Sección II

ORDENAR PERSONAL

Artículo 34

Las plazas vacantes en el rango de estudiante de la Fiscalía del Estado se confieren mediante oposición.
El concurso se anuncia mediante decreto del jefe de Gobierno que se publicará en el Boletín Oficial del reino y en el boletín oficial de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 39 del texto refundido respecto de los demás requisitos exigidos para obtener el nombramiento en la carrera de la orden, para ser admitido al concurso es necesario:

  1. haber cumplido dieciocho años de edad y no haber superado los veinticinco años, con excepción de quienes ostenten la condición de empleado civil del Estado y sin perjuicio de las demás excepciones que establezcan las disposiciones vigentes;
  2. haber obtenido la licencia de un instituto de educación media de primer nivel real o acreditado u otra calificación correspondiente de conformidad con el art. 16, carta. c), del real decreto de 11 de noviembre de 1923, n. 2395, sobre el orden jerárquico, y sus modificaciones. Para la admisión al concurso se estará a lo dispuesto en el art. 10, último párrafo, y 11 de este reglamento.

Artículo 35

El examen se realiza en Roma y consta de dos pruebas escritas y una prueba oral.
Las materias de las pruebas escritas son las siguientes:

  1. composición en italiano;
  2. aritmética elemental, incluida la regla de los tres compuestos.

Las pruebas escritas también sirven como ensayo de caligrafía.
La prueba oral, que no podrá tener una duración inferior a media hora, consistirá en un examen que abarcará los siguientes temas:

  1. deberes y derechos del empleado;
  2. nociones generales sobre la organización de la administración estatal y la organización de archivos;
  3. tarjeta laboral;
  4. elementos de la historia italiana desde 1492 hasta la época contemporánea y elementos de la geografía de Europa y particularmente de Italia;
  5. Nociones elementales de estadística.

Los candidatos podrán solicitar que se les someta a una prueba de mecanografía, taquigrafía o ambas.

Artículo 36

Las pruebas escritas se realizarán cada una en un día distinto y deberán realizarse dentro de las seis horas siguientes al dictado del ensayo.

Artículo 37

La comisión instructora está integrada por un fiscal adjunto, que la preside, y dos fiscales adjuntos; un archivero jefe o un primer archivero actúa como secretario.
Los miembros de la comisión y el secretario son nombrados, previa designación del procurador general del Estado, mediante decreto del jefe de gobierno, que se publicará en el boletín oficial de la presidencia del consejo de ministros.
Si hay candidatos que hayan solicitado someterse a la prueba de mecanografía, taquigrafía o ambas, la comisión podrá agregar un examinador práctico de estas materias de su elección.

Artículo 38

La realización y procedimiento de los exámenes se regulan según lo dispuesto en los artículos. 18 y 25, 27 y 29.
Para ser admitido a la prueba oral, los candidatos deberán haber obtenido una media mínima de siete décimos en las pruebas escritas y no menos de seis décimos en cada una de ellas. El examen oral no se considerará superado si el candidato no obtiene una nota mínima de seis décimas.
A la hora de asignar la puntuación de la prueba oral se tendrán en cuenta los conocimientos demostrados del candidato en mecanografía y taquigrafía.
La nota global se establece por la suma de la media de los puntos obtenidos en las pruebas escritas y la puntuación obtenida en la oral.
La clasificación se forma según el orden de los puntos de la votación global.
Además, son aplicables las disposiciones de los artículos. 28, último párrafo, 30 y 31.

Artículo 39

El nombramiento definitivo para el cargo permanente se logra luego de cumplido el servicio efectivo de prueba por un período no menor de seis meses y previo dictamen favorable de la comisión de personal.
Se reservan las exenciones del período de prueba establecido por disposiciones especiales.
Tanto los nombramientos provisionales como los definitivos se efectúan por decreto del Jefe de Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado.

Artículo 40

Por la promesa solemne y juramento que prescriben los artículos. 5 y 6 del real decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960, se aplica lo dispuesto en el art. 33.

Sección III

PERSONAL SUBALTERNO

Artículo 41

Los nombramientos para los cargos de conserje se harán por decreto del Jefe de Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado, entre quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 42

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 39 del texto refundido respecto de los demás requisitos exigidos para ser contratado entre el personal subordinado, para obtener el nombramiento como conserje es necesario:

  1. haber cumplido dieciocho años y no haber superado los treinta, salvo las excepciones que establezcan las disposiciones vigentes;
  2. saber leer y escribir.

Artículo 43

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 74, son calificaciones preferentes en la elección de haber servido en las fuerzas armadas del Estado o ser hijo de un empleado o agente subordinado del Estado, fallecido o jubilado.

Artículo 44

Lo dispuesto en los artículos se aplica al personal subordinado. 39 y 40.

Artículo 45

Los agentes técnicos están adscritos a los servicios técnicos de la Fiscalía General del Estado y son nombrados por decreto del jefe del Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado, de entre quienes reúnan los requisitos establecidos en el art. 42.
Antes de ser nombrados, los aspirantes son sometidos a un experimento práctico para comprobar su capacidad técnica en relación con los servicios a los que serán asignados.
El nombramiento y retención en servicio del agente técnico contratado para conducir el automóvil asignado para su uso a la Fiscalía General del Estado por el reglamento aprobado con Real Decreto de 13 de julio de 1922, n. 1136, también están sujetos a la posesión de un permiso de conducción regular.

Artículo 46

Los agentes técnicos tienen la remuneración de los agentes técnicos del Ministerio de Hacienda y están sujetos a todas las normas que regulan el régimen jurídico del personal subordinado de la Fiscalía del Estado, incluidos los que se encuentran en servicio a prueba.

Capítulo V - Comisión Permanente de Personal

Artículo 47

La comisión permanente de personal es convocada por el fiscal general del estado. Sus deliberaciones constan en acta, que es levantada por el secretario general o quien haga sus veces y firmada por todos los presentes.
Explica las competencias que le confiere el texto refundido y el presente reglamento, así como, para el personal policial y subordinado, las que en virtud de los reales decretos de 11 de noviembre de 1923, n. 2395, sobre la organización jerárquica del personal de la administración del Estado, y 30 de diciembre de 1923, n. 2960, sobre el régimen jurídico de los empleados civiles del Estado, y sus respectivas modificaciones, se delegan en las juntas directivas y consejos disciplinarios establecidos en el seno de los ministerios.

Capítulo VI - Estado de matrícula, antigüedad y notas de calificación

Artículo 48

Para cada abogado estatal y fiscal de la Procuraduría General de la República se requiere acta de matrícula en la Procuraduría General de la República (14) .
Todo abogado del Estado y fiscal de la Fiscalía del Estado debe comunicar al titular del despacho del que depende todos los cambios que se produzcan en su situación familiar (14) .
Lo dispuesto en los artículos es también aplicable al personal de abogados y fiscales de la Fiscalía del Estado. 9 y 10 del real decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960 (14) .

Artículo 49

Para los abogados del Estado hasta el quinto grado inclusive y para los abogados del Estado, las notas de calificación (15) se completan en enero de cada año.
Para los abogados del Estado y fiscales de la Fiscalía del Estado que hayan trabajado sucesivamente en distintos despachos durante el año, las notas de calificación las otorga el titular del despacho en el que se encuentren en el momento de su elaboración, teniendo en cuenta la información que correrán a cargo de los jefes de las oficinas bajo las cuales trabajaron los propios funcionarios durante el año (15) .

Artículo 50

Las notas de calificación son otorgadas al personal perteneciente a la Procuraduría General del Estado por el procurador general adjunto del Estado; para los pertenecientes a los fiscales del Estado por los respectivos fiscales.

Artículo 51

La calificación general se expresa con calificaciones excelentes; distinto; Bien; mediocre; malos, teniendo en cuenta para la asignación de los mismos las reglas contenidas en los artículos. 13 a 16 del real decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960.
La calificación se comunica, en hoja específica, al interesado quien añade la fecha y la firma. Podrá recurrir ante la comisión de personal dentro de los quince días siguientes a la comunicación.
En este caso, la comisión, habiendo recibido aclaraciones del superior que le asignó el título, formula el definitivo con resolución no sujeta a gravamen alguno.
Si la calificación ha sido atribuida por el fiscal general adjunto del Estado, éste no participa en la deliberación.
Los años en los que se obtuvo una calificación inferior a buena no son elegibles para aumentos salariales periódicos.

Capítulo VII - Promociones

Artículo 52 (16)

El examen para la concesión de plazas de fiscal de segunda categoría se realiza en Roma y consta de tres pruebas escritas y una prueba oral, de carácter predominantemente práctico.
Las pruebas escritas constan de:

  1. en la redacción de una declaración final en el ámbito del derecho civil y mercantil;
  2. en la redacción de escritos procesales civiles y penales;
  3. en la realización de una cuestión de derecho administrativo y financiero.

La prueba oral comprende derecho civil, comercial, penal, administrativo y financiero, así como procesal civil y procesal penal.
El concurso se anuncia mediante decreto del Jefe de Gobierno, que se publicará en el Boletín Oficial de la Presidencia del Consejo de Ministros. A partir de esta publicación se inicia el plazo para la presentación de solicitudes de admisión, que no será inferior a un mes.
La comisión evaluadora del concurso está compuesta, previa designación por el Fiscal General del Estado, por un Fiscal General adjunto y dos Fiscales adjuntos del Estado. Un fiscal adjunto designado por el fiscal general desempeña las funciones de secretario de la comisión y levanta actas de las reuniones, que son firmadas por el presidente y el secretario.
La realización y procedimiento de los exámenes se regulan según lo dispuesto en los artículos. 14, 17 al 25, 27 y 29.
Para ser admitido a las pruebas orales, los candidatos deberán haber alcanzado una media no inferior a ocho puntos en las pruebas escritas y al menos siete en cada una de ellas. La prueba oral no se considerará superada si los candidatos no han alcanzado al menos ocho puntos.
Para la clasificación de los competidores y para la clasificación de los candidatos idóneos se aplicarán las disposiciones del art. 28, excluido el último párrafo, y el art. 30; en caso de igualdad de puntos, se dará prioridad a los candidatos de mayor rango y, en caso de igual rango, a los que les precedan en el cargo.

Artículo 53

La comisión de personal designa para ascensos por elección a los abogados del Estado y a los fiscales de la Fiscalía del Estado, en posesión de los grados establecidos respectivamente por los artículos 28 y 33 de la ley refundida que reconoce con criterio indiscutible como más meritorios; la elección se hace entre aquellos que han obtenido cualificaciones excelentes o distinguidas al menos en los cinco años anteriores (17) .
La propia comisión juzga con criterios incuestionables si los abogados del Estado y los fiscales de la Fiscalía del Estado de nivel inferior que hayan obtenido calificaciones excelentes o distinguidas en los últimos tres años al menos en los últimos tres años y no más de una calificación no inferior a buena en el período de dos años anterior al propio período de tres años (17) .

Artículo 54

El examen necesario para la adjudicación de la tercera parte de las plazas disponibles en el grado de archivero se realiza en Roma y consta de dos pruebas escritas y una prueba oral.
Las pruebas escritas pagarán:

  1. sobre el sistema administrativo general del reino y, en particular, sobre el de la Fiscalía del Estado; sobre los deberes, responsabilidades y derechos de los funcionarios públicos;
  2. sobre las normas que reflejan la instalación y utilización de archivos y, en particular, las de la Fiscalía del Estado.

La prueba oral, que tendrá una duración no inferior a media hora, se centrará en los temas de las pruebas escritas y en las leyes constitucionales del Estado.
La realización y procedimiento de los exámenes se regulan según lo dispuesto en los artículos. 36, 37 y 38.
Para los demás ascensos del personal del grupo C y para los del personal subordinado, se aplicarán las normas contenidas en las disposiciones vigentes sobre orden jerárquico y régimen jurídico del personal de la administración civil del Estado.

Capítulo VIII - Traslados, Misiones y Bajas

Artículo 55

Los traslados se organizan por decreto del Jefe de Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado.
El pago de las indemnizaciones por traslado se realiza según las normas vigentes para los empleados públicos del Estado.

Artículo 56

Los Subprocuradores Generales y Fiscales del Estado podrán, mediante decreto del Jefe de Gobierno a propuesta del Procurador General del Estado, ser designados para cubrir respectivamente los puestos vacantes de Fiscal o Subprocurador General del Estado, asumiendo el título inherente a la nueva función y en el rol respectivo el lugar que determine su antigüedad en el cuarto grado.

Artículo 57

Cuando las necesidades excepcionales del servicio lo requieran, los abogados del Estado y los fiscales de la Fiscalía del Estado, por decreto del jefe del Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado, podrán ser enviados en misión a otra oficina de la Fiscalía del Estado ( 18 ) .
Los subsidios de misión se pagan según las normas vigentes para los empleados del Estado civil.

Artículo 58

Compatible con las necesidades del servicio, los abogados del Estado y los fiscales de la Fiscalía del Estado se benefician de un período de vacaciones anual de cuarenta y cinco días (19) .
Corresponde al Procurador General del Estado establecer el turno entre semana de los funcionarios de la Procuraduría General de la República, y a los Fiscales Generales del Estado establecer, previa aprobación del Procurador General, el de los funcionarios del respectivo distrito. despachos de abogados, teniendo en cuenta las condiciones de cada despacho y los usos locales.
El periodo vacacional normalmente va del 15 de julio al 15 de octubre de cada año.

Artículo 59

El Procurador General del Estado podrá, por causas graves, conceder licencia extraordinaria no superior a un mes.
Durante las licencias extraordinarias no se paga el complemento por servicio activo.

Artículo 60

Los días festivos y licencias podrán ser revocados o interrumpidos por el procurador general del estado cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Capítulo IX - Deberes y Tasas

Artículo 61

Las competencias de abogado y fiscal corresponden al Ministerio Público, de conformidad con el art. 21 del Texto Refundido de la ley, se registran en cifras aproximadas en las estimaciones del Ministerio de Hacienda y su distribución se realiza al final de cada trimestre del ejercicio.

Artículo 62

En los casos a que se refiere el último párrafo del art. 21 del texto refundido, una vez aprobado el acuerdo o firme la sentencia o firme el laudo arbitral que pronunció la compensación de gastos, la Fiscalía General o la Fiscalía del Estado solicita el dictamen del Real comisión por orden de abogados sobre el monto de los honorarios de abogado que se hubieran pagado a la parte perdedora; por decreto del ministro del que depende la administración de que se trate, la mitad de dichos honorarios y de los honorarios del fiscal que corresponderían según la tarifa se abonan al Ministerio Público.

Capítulo

Artículo 63

Las normas relativas a expectativas y disponibilidad contenidas en el art. 81 y 94 del real decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960, sobre el estatuto jurídico de los empleados públicos, también se aplican a los abogados del Estado y a los fiscales de la Fiscalía del Estado (20) .
Las funciones delegadas al consejo de administración en los artículos antes mencionados son ejercidas por la comisión de personal.

Artículo 64

Las renuncias, readmisiones y ceses de los abogados y procuradores del Estado se regirán por las normas contenidas en los artículos. 46 a50, 53 y 54 del real decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960, sobre la condición jurídica de los empleados públicos. Las funciones que éste delega en el consejo de administración son ejercidas por la comisión de personal (21) .
Las disposiciones contempladas en este artículo que se refieren a los funcionarios de la función de abogados del Estado se ordenan por real decreto. Para los fiscales de la Fiscalía del Estado, la provisión se establece mediante decreto del Jefe de Gobierno (21) .

Artículo 65

El cese del servicio de los abogados y fiscales de la Fiscalía del Estado que hayan quedado incapacitados por motivos de salud se realiza previa comprobación de su estado de salud mediante reconocimiento médico colegiado. (22)
Tras los resultados del examen médico colegiado, la exención del servicio es propuesta por el fiscal general del Estado y decidida por el consejo de ministros para los funcionarios de nivel superior al quinto grado y precedida para los demás por el dictamen de la comisión de personal.
Se da un plazo al interesado para que presente sus deducciones, si así lo desea. Las comunicaciones pertinentes se realizan por la secretaría de la Presidencia del Consejo de Ministros para los abogados del Estado con grados superiores a quinto y por el secretario general de la Abogacía del Estado para el resto de funcionarios. A estos últimos también se les deberá notificar la fecha de la reunión de la comisión de personal para que puedan ser oídos personalmente si así lo solicitan.

Artículo 66

El Procurador General del Estado propone exenciones del servicio de las fuerzas del orden y empleados subordinados por motivos de salud y por otros motivos que determinen las disposiciones vigentes sobre el régimen jurídico de los empleados públicos. Las comunicaciones a que se refiere el art. 52 del real decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960, modificado por real decreto de 6 de enero de 1927, n. 57, son realizados por el secretario general.

Artículo 67

En los casos previstos por los artículos. 35 y 36 del texto refundido y en el art. anterior. 65, la razón que determina la dispensa se expresa en el decreto correspondiente que también menciona, según los casos, la resolución del consejo de ministros o el dictamen previo de la comisión de personal.

Artículo 68 (23)

El Procurador General del Estado tiene la facultad de proponer el retiro de oficio de los abogados del Estado, agentes del orden y subordinados cuando hayan cumplido 40 años de servicio o 65 años de edad con 20 años de servicio, aunque no lo solicite.

Capítulo XI - Medidas disciplinarias

Artículo 69

Cuando, no obstante, el Fiscal General del Estado tenga conocimiento de hechos que puedan dar lugar a las sanciones disciplinarias previstas en el segundo párrafo del art. 40 de la ley consolidada, invita al empleado a justificarse, tras lo cual procede dentro de los límites de su competencia.
Sin embargo, si cree que los hechos pueden dar lugar a sanciones más graves, designa a un funcionario para que realice las investigaciones necesarias y realice las demás actuaciones que según el Real Decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960, sobre la condición jurídica de los empleados públicos, son responsabilidad de la oficina de personal.

Artículo 70

Una vez realizadas las investigaciones, el funcionario designado conforme al artículo anterior presentará los documentos al procurador general del Estado.
El Procurador General del Estado, cuando considera probada la inexistencia de los cargos o que debe aplicarse una sanción dentro de su competencia, actúa en consecuencia. En otros casos convoca a la comisión de personal para una discusión oral y, al mismo tiempo, pone los documentos a disposición de los comisarios.
El secretario general de la Fiscalía del Estado dará aviso al imputado del día señalado para la celebración de la audiencia oral, observándose los términos previstos en el art. 73 del real decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960, y le advierte que puede ver y copiar los documentos.
El funcionario que llevó a cabo la investigación participa en el debate oral en calidad de ponente.
La comisión de personal, oído también al imputado si comparece, procede, una vez retirados el relator y el imputado, a sus resoluciones con las reglas que prescribe el art. 74 del real decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960.

Artículo 71

Se adopta por real decreto la disposición por la que se impone una pena superior a la censura y una reducción de salario a los funcionarios en calidad de abogados del Estado.
Si la pena se impone a los fiscales de la Fiscalía del Estado, la disposición se adopta por decreto del Jefe de Gobierno (24) .
Se siguen los mismos procedimientos en caso de absolución por resolución del Consejo de Ministros o a propuesta de la Comisión de Personal por falta de cargos.

Artículo 72

En los casos previstos por el art. 78 del real decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960, la reapertura del procedimiento es ordenada por el Jefe de Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado. El nuevo procedimiento se desarrolla según las reglas establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 73

Art. 73 La disposición prevista por el art. 80 del real decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960, se adopta por decreto del Jefe de Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado, previa consulta a la comisión de personal.

Capítulo XII - Disposiciones generales y transitorias

Artículo 74

Nada se innova en cuanto a que la contratación del personal de la Fiscalía del Estado, su carrera y su tratamiento económico reflejan las disposiciones vigentes en materia de inválidos de guerra y de la causa nacional, los condecorados al valor, los excombatientes, los huérfanos, los viudas y hermanas solteras de muertos en la guerra o por la causa nacional, de suboficiales que hayan adquirido el derecho al empleo civil, así como a las normas favorables al aumento demográfico. Se aplican al personal de la Fiscalía del Estado las disposiciones en favor de los merecedores de la guerra y de la causa nacional que acortan la antigüedad exigida para los ascensos de rango o para la admisión a los correspondientes concursos (25) .

Artículo 75

Las disposiciones relativas al límite máximo de edad para la contratación no se aplican al personal eventual o diario en servicio durante al menos seis meses en la Fiscalía del Estado con funciones técnicas que alcance el nombramiento como agente técnico en la primera aplicación de este reglamento y el período de prueba.

Artículo 76

Hasta que sea aprobado en la forma a que se refiere el art. 21, primer párrafo, del texto refundido, seguirá siendo de aplicación el reglamento para la distribución de las competencias de abogados y fiscales entre los funcionarios de la Fiscalía del Estado, aprobado por decreto de 20 de mayo de 1924 del Ministro de Hacienda.

Nota:
(1) Párrafo modificado por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(2) Artículo modificado por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(3) Título modificado por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(4) Texto anterior a las modificaciones introducidas por el Real Decreto de 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(5) Artículo modificado por el art. 2, del RD de 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(6) Párrafo sustituido por el art. 3, Decreto presidencial del 18 de agosto de 1984, n. 538.
(7) Artículo modificado por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(8) Párrafo añadido por el art. 1, Decreto presidencial del 16 de mayo de 1980, n. 271.
(9) Artículo modificado por el art. 1, Decreto presidencial del 31 de marzo de 1972, n. 211 y posteriormente sustituido por el art. 2, Decreto presidencial del 16 de mayo de 1980, n. 271.
(10) Artículo modificado por el art. 2, Decreto presidencial del 31 de marzo de 1972, n. 211 y posteriormente sustituido por el art. 3, Decreto presidencial del 16 de mayo de 1980, n. 271.
(11) Párrafo añadido por el art. 4, Decreto presidencial del 16 de mayo de 1980, n. 271.
(12) Artículo sustituido por el art. 1, Decreto presidencial del 18 de agosto de 1984, n. 538.
(13) Artículo sustituido por el art. 2, Decreto presidencial del 18 de agosto de 1984, n. 538.
(14) Apartado modificado por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(15) Apartado modificado por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(16) Artículo sustituido por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(17) Apartado modificado por el art. 2, del RD de 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(18) Apartado modificado por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(19) Apartado modificado por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(20) Apartado modificado por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(21) Apartado modificado por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(22) Apartado modificado por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(23) Artículo modificado por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(24) Apartado modificado por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(25) Párrafo añadido por el art. 2, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.

Medidas urgentes relativas a la Abogacía del Estado

(Diario Oficial N° 5 de 7 de enero de 1991, Serie General)

La Cámara de Diputados y el Senado de la República aprobaron;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

PROMOVER

la siguiente ley:

Artículo 1

  1. La dotación de abogados estatales y fiscales estatales aumentó en cuarenta y veinte, respectivamente. Tabla A a la que se refiere la ley del 3 de abril de 1979, n. 103, en consecuencia, se sustituye por el anexo a esta ley.
  2. Con efectos económicos, para todos los abogados del Estado en servicio, a partir del año siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley, en el párrafo cuarto del art. 3 de la ley del 3 de abril de 1979, n. 103, se sustituye la palabra "siete" por la palabra "cinco" y la antigüedad prevista por el tercer párrafo así como por el cuarto párrafo, reformado por esta ley, del mismo art. 3. Son, en la primera ejecución de este apartado y en todo caso por un plazo no superior a dos años, reducidos a la mitad.
  3. Para cubrir los gastos derivados del establecimiento de nuevas oficinas de distrito y para el fortalecimiento de las oficinas del Fiscal del Estado, además de las asignaciones presupuestarias normales, se autoriza el gasto de 2.000 millones de liras italianas para el año 1990.
  4. La constitución de parte civil del Estado en un proceso penal debe ser autorizada por el Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 2

  1. La carga derivada de la aplicación de esta ley, valorada en 4.000.000.000 liras para el año 1990 y en 6.500.000.000 liras para cada uno de los años 1991 y 1992, se proporciona mediante la correspondiente reducción de la consignación consignada, a efectos de las tres presupuesto del ejercicio 1990-1992, en el capítulo 6856 del presupuesto del Ministerio de Hacienda para el ejercicio 1990, valiéndose para ello de la disposición específica "Revisión de la plantilla de la Fiscalía General del Estado".
  2. Se autoriza al Ministro de Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias con sus propios decretos.

Artículo 3

  1. Esta ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Italiana.

Mesa

Calificaciones Numero de asientos
Abogado General del Estado 1
abogados del estado 299
Abogados del Estado 70
Total 370

Cambios en el régimen jurídico de la Abogacía del Estado.

(Diario Oficial N° 149, 1 de julio de 1955, Serie General)

La Cámara de Diputados y el Senado de la República han aprobado;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

PROMOVER

la siguiente ley:

Artículo 1

El nombramiento de abogado suplente se confiere previo concurso de examen teórico y práctico, al que podrán ser admitidos:

  1. los pertenecientes a la función de fiscales del Estado, con al menos dos años de servicio (1) ;
  2. los magistrados del poder judicial con calificación no menor de adjunto judicial (1) ;
  3. los jueces militares que habiendo cumplido tres años de servicio, incluido el período de formación, hayan obtenido el nombramiento de fiscal militar adjunto de segunda clase;
  4. los magistrados del Tribunal de Cuentas que hayan obtenido la calificación de diputado en referéndum durante al menos un año y que, con anterioridad a su entrada en funciones, hayan sido inscritos en el registro de abogados o procuradores;
  5. abogados regularmente inscritos en el registro en la fecha de la convocatoria de concurso, con antigüedad en el registro no menor de seis años y que no hayan excedido la edad de treinta y cinco (2) años.

No se exige la antigüedad mínima a los pertenecientes a las categorías a que se refieren las letras a), b), c) y d), que antes de asumir sus funciones en sus respectivos cargos ya estuvieran en posesión de los requisitos a que se refiere la letra E).

Artículo 2

Quienes, perteneciendo durante al menos un año a alguna de las tres primeras categorías señaladas en el artículo anterior, ya hayan formado parte de alguna de las otras cuatro categorías señaladas en el mismo artículo, podrán acumular los períodos de antigüedad exigidos para cada una de ellas. categoría, siempre que el período total resultante de la acumulación no sea inferior a tres años.
En los concursos para el nombramiento de abogado suplente, los candidatos admitidos a las pruebas orales obtienen la elegibilidad cuando hayan obtenido no menos de ocho décimas en cada una de ellas.

Artículo 3

Los abogados del Estado se dividen en:

  • abogado general;
  • Abogados Generales Adjuntos;
  • abogados generales adjuntos;
  • abogados adjuntos;
  • abogados suplentes.

Se suprime el título de abogado suplente del Estado de segunda clase y se aumentan los cargos correspondientes al título de abogado suplente de primera clase, que toma la denominación de abogado suplente, y se compone de sesenta y nueve unidades.
A los abogados que actualmente cuenten con la calificación suprimida por el párrafo anterior, se les asigna el salario actualmente fijado para los abogados suplentes de primera.
Los actuales abogados suplentes del Estado de segunda clase se inscriben en el cargo de abogado suplente por orden de antigüedad en el cargo.

Artículo 4

El número de Abogados Generales Adjuntos del Estado queda fijado en seis.
El primer párrafo del art. 7 del decreto legislativo 2 de marzo de 1948, n. 155, se sustituye por el siguiente: "La Comisión Permanente de Abogados y Procuradores del Estado se compone del Abogado General del Estado, que la preside, y de los cuatro Abogados Generales Adjuntos superiores del Estado".

Artículo 5

Se suprime el papel de los fiscales estatales de distrito. Se amplían los puestos previstos por la plantilla a los de Abogado General Adjunto, cuya función queda fijada en un total de cincuenta y tres unidades.
Los fiscales actualmente inscritos en el registro de fiscales serán trasladados al fiscal suplente, ocupando su lugar en relación con la antigüedad del registro original.
El cargo de fiscal y secretario general de la Fiscalía General del Estado se confiere a los abogados generales adjuntos por decreto del Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Abogado General del Estado. La indemnización establecida por la tabla D adjunta a la ley 24 de mayo de 1951, n. 392, y enmiendas subsiguientes, para abogados estatales de distrito.
Lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del acto refundido aprobado por el real decreto núm. 1611.

Artículo 6

En el primer párrafo del art. 1 del decreto legislativo 8 de marzo de 1945, n. 102, se suprimen las palabras "de un grado no inferior al cuarto".
Los abogados del Estado que no hayan ejercido efectivamente, inicialmente, por lo menos durante tres años, las funciones de un instituto no pueden ser separados de su cargo.
El cargo fuera de la oficina no puede durar más de tres años consecutivos y no se permite la reubicación fuera de la oficina hasta después de por lo menos dos años de servicio efectivo en el instituto.
Los abogados del Estado actualmente en retiro, que ya hayan cumplido o vayan a cumplir tres años en el cargo, podrán permanecer en él por un plazo máximo de seis meses, respectivamente, contados desde la entrada en vigor de la presente ley, o desde el cumplimiento de los tres -período de años.

Artículo 7

En los concursos para el nombramiento de fiscal auxiliar se preferirá, con igual mérito, a los candidatos que hayan cumplido el período prescrito de ejercicio de la abogacía en la Abogacía del Estado. En su defecto, se aplican las disposiciones generales sobre cualificaciones preferentes para el acceso al empleo público.
Quienes no hayan obtenido dos veces la elegibilidad en el examen de competencia antes mencionado no serán admitidos a otras competencias.
Las funciones de secretario de la comisión examinadora también pueden ser encomendadas a un abogado del Estado.

Artículo 8

Los fiscales estatales se dividen en:

  • fiscales principales;
  • abogados;
  • fiscales adjuntos;
  • fiscales adjuntos.

El fiscal jefe recibe el sueldo inicial fijado actualmente para los fiscales jefes adjuntos y, después de cuatro años de antigüedad en el grado, el sueldo y los incrementos de cuatro años posteriores fijados actualmente para los fiscales jefes.
El abogado recibe el salario inicial establecido actualmente para los fiscales de segunda clase y, luego de cuatro años de antigüedad en el grado, el salario y los incrementos de cuatro años posteriores establecidos actualmente para los fiscales de primera clase.
El salario fijado actualmente para los fiscales de tercera clase se atribuye al fiscal adjunto y el salario fijado para los fiscales agregados de primera clase se atribuye a los fiscales auxiliares. Para los ascensos a fiscal jefe ya fiscal se aplican las normas vigentes, respectivamente, para los ascensos a fiscal jefe adjunto y fiscal de segunda clase.

Artículo 9

Los Fiscales Jefe Adjuntos actuales están inscritos en el rango de Fiscal Jefe por orden de antigüedad. Se les atribuye, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el salario previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, computando como alcanzado en la nueva calificación la antigüedad alcanzada por ellos en el cargo de fiscal jefe adjunto. Los actuales fiscales de primera clase asumen la condición de procuradores. Los fiscales adjuntos de primera y segunda clase, actualmente en servicio, asumen la condición de fiscales adjuntos y se les atribuye el salario correspondiente.

Artículo 10

La tabla adjunta reemplaza la tabla anexa al decreto legislativo 2 de marzo de 1948, n. 155.

Artículo 11

El cargo anual de 56.000.000 liras que se deriva de la aplicación de esta ley se cubrirá con una reducción de la misma cantidad de los fondos registrados en el capítulo no. 516 del presupuesto del Ministerio de Hacienda para el ejercicio 1954-55 y correspondiente al ejercicio 1955-56.
Se autoriza al Ministro de Hacienda a disponer, con sus propios decretos, las modificaciones presupuestarias necesarias.

Mesa de Abogados del Estado

Calificación Numero de asientos
Fiscales Jefes 10
fiscales 20
Fiscales Adjuntos 20
fiscales adjuntos 10
Total 60

Esta ley, con el sello del Estado, se incluirá en la Colección Oficial de leyes y decretos de la República Italiana. Todo responsable está obligado a observarla y hacerla observar como derecho estatal.

Nota:
(1) Carta sustituida por el art. 2, L. 23 de noviembre de 1966, n. 1035.
(2) Letra modificada por el art. 5, párrafo 3, L. 24 de febrero de 1997, n. 27

Reestructuración de los servicios administrativos de la Abogacía del Estado.

(Diario Oficial N° 241 de 16 de octubre de 1986, Serie General)

La Cámara de Diputados y el Senado de la República han aprobado;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Promulgar
la siguiente ley:

Art. 1 Servicios;
clasificación y dotación orgánica del personal administrativo de la Abogacía del Estado

  1. El personal administrativo de la Abogacía del Estado está adscrito a los servicios relacionados:
    1. a los asuntos generales y administrativo-contables;
    2. a la actividad profesional;
    3. información y documentación.
  2. El personal a que se refiere el apartado 1 anterior se clasifica en las cualificaciones funcionales a que se refiere el art. 2 de la ley de 11 de julio de 1980, n. 312.
  3. Las cuotas de calificación se establecen en la medida indicada en el cuadro adjunto a esta ley.
  4. Cualquier modificación posterior se realizará en la forma prevista en el art. 6 de la ley 11 julio 1980, n. 312.

Art. 2 Modos de acceso, calificaciones, salario

  1. Con reglamento a dictarse en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, por decreto del Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Abogado General del Estado, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas a nivel nacional. , las modalidades de acceso a los títulos individuales y los procedimientos de los concursos relativos, así como los criterios para el destino de los ganadores, de conformidad con los principios generales vigentes para los funcionarios del Estado.
  2. Sin perjuicio de la aplicación, en cuanto compatible, de las disposiciones generales relativas a los funcionarios del Estado, al personal clasificado en cualificaciones funcionales correspondientes a las cualificaciones suprimidas de los roles a que se refieren las leyes de 22 de mayo de 1960, n. 520, y 5 de abril de 1964, n. 284, y sucesivas modificaciones, continúan aplicándose las normas relativas a los títulos propios. Al personal clasificado en las calificaciones funcionales séptima y octava, se les aplican las normas relativas al tratamiento jurídico y económico de la carrera directiva de las Administraciones del Estado, en cuanto sean compatibles.

Art. 3 Organización de los servicios

  1. Las competencias y organización interna de los servicios a que se refiere el art. 1. Se establecen por decreto de la Abogacía General del Estado, previo dictamen de la Junta Directiva de la Abogacía del Estado, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas a nivel nacional, así como a las asociaciones nacionales representativas de abogados y estatales. fiscales

Art. 4 Comité Permanente
para el personal administrativo de la Abogacía del Estado

  1. La Comisión Permanente de Personal Administrativo de la Abogacía del Estado, en los términos del art. 8 de la ley del 22 de mayo de 1960, n. 520, y el art. 32 de la ley de 5 de abril de 1964, n. 284, está presidido por el Abogado General del Estado o, por delegación de éste, por un Abogado del Estado con el cargo de Abogado General Adjunto del Estado y está integrado por:
    1. por el Secretario General de la Abogacía del Estado;
    2. por cuatro fiscales estatales en la tercera clase de salario, de los cuales al menos uno sirviendo en los fiscales de distrito;
    3. por el empleado perteneciente a la calificación funcional más alta con mayor antigüedad en esa calificación;
    4. por cuatro representantes del personal elegidos de conformidad con el art. 146, letra d), del texto refundido aprobado por decreto del Presidente de la República el 10 de enero de 1957, n. 3, y modificaciones y adiciones posteriores.
  2. Las funciones de secretario son ejercidas por un empleado perteneciente a la séptima calificación funcional.
  3. Los vocales a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 anterior y el secretario son designados por decreto del Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Abogado General del Estado, y duran en su cargo cuatro años. Los suplentes son designados por el mismo decreto.
  4. Para que las resoluciones de la Comisión Permanente sean válidas se requiere la presencia de al menos las dos terceras partes de sus miembros.
  5. Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de votos. En caso de empate, prevalece el voto del presidente.
  6. La Comisión Permanente ejerce las funciones que las normas generales relativas a los funcionarios del Estado delegan en el Consejo de Administración respecto del personal administrativo de la Abogacía del Estado, salvo lo dispuesto en el art. 23, último párrafo, de la ley de 3 de abril de 1979, n. 103.

Art. 5 Comisiones disciplinarias

  1. La comisión disciplinaria a que se refiere el art. 33 de la ley de 5 de abril de 1964, n. 284, está integrado por un abogado del Estado de cuarta clase salarial, que lo preside, y dos empleados pertenecientes a la calificación funcional más alta.
  2. Los suplentes se forman con el mismo decreto de nombramiento.
  3. Las funciones de secretario son ejercidas por un empleado perteneciente a la séptima calificación funcional.

Art. 6 Disposiciones transitorias

  1. En la primera aplicación de esta ley, y dentro del límite de las plazas disponibles, los empleados permanentes declarados aptos en los concursos a que se refieren los artículos 21 y 27 del decreto del Presidente de la República de 28 de diciembre de 1970, n. 1077, y que en su momento no hayan obtenido el nombramiento por falta de plazas disponibles, se clasifican, con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley, respectivamente, en las calificaciones funcionales sexta y cuarta en el orden del clasificaciones relativas.
  2. En la primera aplicación de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 11 julio 1980, n. 312, para la provisión de las plazas que quedarán disponibles en las calificaciones funcionales únicas, se aplicará la regulación a que se refiere el art. 2, apartado 1, podrá prever, por una sola vez, la realización de procedimientos simplificados de acceso reservados al personal al servicio de la Abogacía del Estado, que haya madurado al menos tres años de servicio en el cargo inmediatamente inferior al de calificación.
  3. Los trabajadores extraordinarios a que se refiere el art. 2 de la ley de 10 de mayo de 1982, n. 271, contratados con funciones correspondientes a las de los títulos suprimidos de ayudante de mecanógrafo y oficinista, al cabo de tres años de servicio pueden ser colocados en el cargo, dentro del límite de plazas disponibles, respectivamente en el cuarto y segundo título funcional, basado en examen - entrevista a la que son admitidos después de una evaluación favorable por parte del Comité Permanente de Personal. La realización del interrogatorio-entrevista se regirá por un decreto del Abogado General del Estado que se dictará en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley (1).
  4. La duración de la relación laboral extraordinaria del personal contratado conforme al art. 1 de la ley del 26 de julio de 1984, n. 394, se prorroga hasta un máximo de tres años en total, al término de los cuales se aplica la disposición a que se refiere el párrafo 3 (1) anterior.
  5. Sin perjuicio de la dotación definitiva establecida en el cuadro adjunto a esta ley, los concursos para la provisión de las plazas que quedarán disponibles en las distintas titulaciones tras la aplicación de los apartados anteriores podrán celebrarse hasta un total de 600 y 800 unidades. se alcanzan, respectivamente para los años 1986 y 1987, incluidos los empleados extraordinarios a que se refiere el art. 2 de la ley de 10 de mayo de 1982, n. 271, y art. 1 de la ley del 26 de julio de 1984, n. 394.
  6. Para el personal en servicio a la fecha de entrada en vigor de esta ley, el título de bachiller en materias literarias se considera a todos los efectos equivalente a los títulos de grado previstos por el decreto del Presidente de la República de 29 de diciembre de 1984, n . 1219, para el acceso a las cualificaciones séptimas y superiores, según la ley de 11 de julio de 1980, n. 312.

Art. 7 Disposiciones organizativas especiales

  1. Por decreto del Abogado General del Estado, previa consulta al Consejo de Administración y previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas a nivel nacional, se organicen los oportunos cursos de formación y actualización del personal, haciendo uso de la Escuela Superior de Administración Pública, o, previo acuerdo con éste, estableciendo acuerdos especiales con centros de formación especialmente cualificados.
  2. En particular, con vistas a la mayor automatización de los servicios, se podrá concertar la participación del personal en cursos de formación o actualización para el tratamiento automático de datos e información.
  3. La Abogacía del Estado podrá hacer uso de medios de telecomunicaciones para la transmisión a distancia de documentos relativos a asuntos contenciosos, consultivos y administrativos.
  4. En este caso, la obligación de firmar, exigida por la ley para los actos de la Abogacía del Estado, se cumple con la firma del abogado del Estado receptor, siempre que en la fotocopia conste la indicación y firma del autor de la escritura. copia original
  5. En el caso de telecomunicación de los documentos notificados o comunicados al Abogado del Estado, la copia fotocopiada, declarada conforme por el abogado del Estado receptor, equivale, a todos los efectos legales, al original.
  6. La copia de documentos relativos a asuntos contenciosos y consultivos podrá ser encomendada, cuando las necesidades extraordinarias y temporales del servicio así lo exijan, a terceros ajenos, que la proporcionen por sus propios medios y fuera de cualquier coacción de subordinación, previa autorización del Ministerio Público. del Estado, sobre la base de las tarifas aprobadas por decreto del Presidente del Consejo de Ministros, de acuerdo con el Ministro de Hacienda, a propuesta del Abogado General del Estado, previa consulta al Consejo de Administración del Estado Abogacía.

Art. 8 Disposiciones financieras

  1. El cargo derivado de la plena aplicación de esta ley se valora en 8.500 millones de liras anuales.
  2. Los gastos correspondientes al ejercicio de 1986, valorados en 1 500 millones de liras, y los correspondientes a los años 1987 y 1988, valorados en 5 500 millones de liras y 8 500 millones de liras respectivamente, se cubren mediante la reducción correspondiente de la consignación consignada, a los efectos del presupuesto trienal 1986-1988, en el capítulo 6856 del presupuesto del Tesoro para el ejercicio 1986, utilizando para ello, para los años 1986 y 1987, parte de la provisión constituida para "Reestructuración de servicios oficinas administrativas de Fiscalía General del Estado” y, para el año 1988, la proyección de dicha disposición.
  3. Se autoriza al Ministro de Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias con sus propios decretos. Esta ley, con el sello del Estado, se incluirá en la Colección Oficial de leyes y decretos de la República Italiana. Todo responsable está obligado a observarla y hacerla observar como derecho estatal.

Cuadro de la dotación orgánica del personal administrativo:

Cualificación funcional del nivel de remuneración cuota de calificación
II 100
tercero 100
IV 300
v 250
USTED 150
VII 35
viii dieciséis


Nota:
(1) Párrafo auténticamente interpretado por el art. 1, Decreto Legislativo 4 de marzo de 1989, n. 78, en el sentido de que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley y hasta la realización del examen-entrevista para el ingreso al cargo, se aplica al personal regulado en el mismo el tratamiento previsto por el Decreto Legislativo Cps 4 de abril de 1947. ., no. 207.

Disposiciones sobre infraestructura y transporte

(Gaceta Oficial N° 181 de 3 de agosto de 2002, Suplemento Ordinario N° 158)

Artículo 2

Reglas para la aceleración de obras públicas y disposiciones sobre construcción subvencionada

  1. Los apartados 2, 2-bis y 3 del artículo 9-bis del decreto legislativo de 3 de abril de 1993, n. 96, y posteriores modificaciones, se sustituye por el siguiente:
    1. Las controversias relativas a proyectos especiales y otras obras a que se refiere el apartado 1, para las controversias pendientes al 31 de diciembre de 2001, podrán resolverse por iniciativa de oficio o a petición del acreedor que se presentará a más tardar el 30 de junio de 2002, dentro del límite del 25 por ciento de las reclamaciones por mayor compensación, neto de revaluación monetaria, intereses, gastos y honorarios. Este procedimiento también se aplica a todas las intervenciones para las cuales las reservas se registran exclusivamente en la contabilidad de las obras. Si se hubiere dictado laudo arbitral o sentencia judicial no definitiva sobre la controversia, el límite para la liquidación podrá elevarse hasta un máximo del 50 por ciento del monto reconocido neto de revalorización monetaria e intereses. Se aplica un coeficiente de aumento a tanto alzado del 5 por ciento anual, incluida la revalorización monetaria y los intereses, al importe definido en la liquidación.
    2-bis. El examen y la definición de las cuestiones tienen lugar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción de cada solicitud. Para el procedimiento de oficio el mismo plazo se cuenta desde la fecha de inicio del procedimiento. En caso de aceptación de la propuesta, la Administración podrá recurrir al dictamen del Abogado General del Estado, que deberá pronunciarse en el plazo de seis meses desde la solicitud, sobre el régimen de operaciones según las normas de contabilidad pública. En este caso, el plazo se interrumpe por el tiempo necesario para adquirir esta opinión. En caso de que el Abogado General del Estado no se pronuncie en el plazo de seis meses desde la fecha del requerimiento de la Administración interesada, se aplica el principio del consentimiento silencioso. La Administración prevé el pago de las cantidades dentro de los dos meses siguientes a la obtención del dictamen del Ministerio Público.
    3. La presentación de la petición suspende los términos relativos a las sentencias pendientes hasta el 30 de noviembre de 2002, incluso en fase ejecutiva. Este procedimiento también se aplica a los proyectos y obras especiales previstas por la resolución CIPE no. 157, identificado en el artículo 2, párrafo 2, de la ley de 19 de diciembre de 1992, n. 488, ya trasladado por el comisionado ad acta de conformidad con el artículo 9 de este decreto”.
  2. La definición de las escrituras de transferencia de las obras a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9 del decreto legislativo 3 Abril 1993, n. 96, proporciona al Ministerio de Infraestructura y Transporte los procedimientos a que se refiere el artículo 20-bis del decreto-ley de 25 de marzo de 1997, n. 67, convertido, con modificaciones, por la ley 23 de mayo de 1997, n. 135, previa autocertificación del informe final de gastos aprobado por el órgano decisorio y firmado por el representante legal de la entidad a la que se realiza la transferencia, por importes no superiores a 103.000.000 euros. Por decreto del Ministro de Infraestructuras y Transportes, previa consulta al Ministro de Asuntos Regionales, se establecen los criterios y métodos para la conformación de la muestra de proyectos de no menos del 20 por ciento de las obras definidas, a ser sujetas a control conforme a este documento. identificado.ley.
  3. Para obras viales de interés intermunicipal en construcción, admitidas a financiación en virtud del artículo 1, apartado 9, del decreto-ley de 22 de octubre de 1992, n. 415, convertido, con modificaciones, por la ley 19 diciembre 1992, n. 488, las funciones de ejecución, mantenimiento y gestión se transfieren a las regiones que asumen las relaciones jurídicas, incluso procesales, a los sujetos ejecutores, con restricción en el uso de los recursos una vez finalizados los proyectos originalmente aprobados.
  4. Por decreto del Ministro de Infraestructuras y Transportes, se ha constituido en el Ministerio de Infraestructuras y Transportes una comisión auditora, sin costo alguno para el presupuesto del Estado, para verificar los informes presentados por el comisario ad acta designado de conformidad con los artículos 9 y 9 -bis del decreto legislativo 3 de abril de 1993, n. 96, con su última modificación por este artículo. El colegio está integrado por un magistrado del Tribunal de Cuentas con título no inferior al de concejal que lo presida, un director general del Ministerio de Economía y Hacienda y un director general del Ministerio de Infraestructuras y Transportes. La verificación de los informes debe referirse a las actividades del comisario ad acta desde el punto de vista de la eficiencia, eficacia y rentabilidad de la gestión, de conformidad con la normativa vigente. Las resoluciones del colegio son actos definitivos. No se prevé compensación ni reembolso de gastos para los miembros del colegio.
  5. A las intervenciones de construcción subvencionadas a que se refiere el artículo 18 del decreto-ley de 13 de mayo de 1991, n. 152, convertido, con modificaciones, por la ley 12 de julio de 1991, n. 203, los límites de costos a que se refiere el decreto del Ministro de Obras Públicas del 5 de agosto de 1994, publicado en el Boletín Oficial no. 194 de 20 de agosto de 1994, en caso de que las licitaciones para la construcción de las obras hayan sido desiertas por lo menos dos veces. En este último caso se puede proceder a una posible reducción del número de viviendas a construir. Alternativamente, el concesionario del programa a que se refiere el citado artículo 18 puede contribuir con sus propios fondos al incremento de la financiación estatal, dentro de los límites máximos de costes a que se refiere el citado decreto del Ministro de Fomento de 5 de agosto de 1994, para la propósito de la ejecución completa de la obra.
  6. Las viviendas realizadas con la financiación privada a que se refiere el apartado 5 podrán ser vendidas a Entidades Locales, a Instituciones Públicas Autónomas de Vivienda, cualquiera que sea su denominación, o a organismos análogos, competentes al precio de coste a que se refiere el citado Decreto del Ministro de Fomento. 5 de agosto de 1994. En este caso, el precio de venta está determinado por el costo de construcción, según el mismo decreto, con exclusión de cualquier revalorización y el precio del terreno. En caso de que los citados alojamientos queden a disposición del promotor, éste está obligado, por un plazo de doce años, a destinarlos al alquiler en la forma prevista en el artículo 2, apartado 3, de la Ley de 9 diciembre de 1998, n. 431, a favor de los empleados públicos dedicados a la lucha contra el delito.
  7. La expiración de los plazos de ciento ochenta días y ciento veinte días, respectivamente previstos por el artículo 11, párrafo 2, y por el artículo 12, párrafo 2, de la ley n. 136, ya diferido, más recientemente, al 31 de octubre de 2001 por el artículo 145, párrafo 81, de la ley de 23 de diciembre de 2000, n. 388, se difiere además a nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley. La financiación de las intervenciones así activadas está en todo caso sujeta a la disponibilidad existente, en la fecha de ratificación por el municipio del convenio programa, sobre la dotación para la ejecución del programa a que se refiere el artículo 18 del decreto-ley de 13 Mayo de 1991. , núm. 152, convertido, con modificaciones, por la ley 12 de julio de 1991, n. 203.
  8. Los fondos previstos por el artículo 22, párrafo 3, de la ley de 11 de marzo de 1988, n. 67, destinado a la realización de intervenciones edificatorias facilitadas en el marco del programa extraordinario de edificación residencial para ser arrendadas o destinadas a los empleados de las administraciones del Estado dedicadas a la lucha contra la delincuencia de conformidad con el artículo 18 del decreto-ley de 13 de mayo de 1991 , n. 152, convertido, con modificaciones, por la ley 12 de julio de 1991, n. 203, se utilizan para los siguientes fines relacionados con la implementación del programa antes mencionado:
    1. cobertura de los mayores costos, incurridos en la ejecución de programas de construcción subsidiados, hasta un máximo del 10 por ciento del costo de construcción;
    2. financiamiento de programas integrados convenientemente colocados en el ranking dentro de los límites y conforme a lo señalado en el párrafo 7;
    3. financiación de las intervenciones dentro de los límites y conforme a lo señalado en el apartado 7.
  9. Para obras de interés nacional significativo debido a las implicaciones laborales y las repercusiones sociales relacionadas a que se refiere el artículo 13 del decreto-ley de 25 de marzo de 1997, n. 67, convertido, con modificaciones, por la ley 23 de mayo de 1997, n. 135, identificada con los decretos del Presidente del Consejo de Ministros allí previstos, cuya ejecución aún no haya comenzado o continuado, o, si iniciada o continuada, se encuentra en cualquier caso suspendida a la fecha de entrada en vigor de esta ley, el El presidente del Consejo de Ministros, por regla general, decide sobre el uso de las sumas no utilizadas de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del mismo artículo 13 del decreto-ley n. 67 de 1997, revocando simultáneamente el nombramiento de los comisionados extraordinarios relativos. Para todas las intervenciones que se consideren prioritarias, el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Infraestructuras y Transportes, dispondrá el nombramiento de uno o más nuevos comisionados extraordinarios, quienes serán responsables de tomar todas las decisiones, incluso de carácter contractual, que se consideren necesarios y en todo caso útiles para llegar al inicio o la continuación de las obras, incluso suspendidas. Las decisiones tomadas por los comisionados extraordinarios vinculan a las administraciones competentes. Los cargos relacionados con los honorarios a pagar a los comisionados extraordinarios se cargan a los fondos asignados para las intervenciones individuales. Los apartados 2, 3, 4, 4-bis y 4-quater del artículo 13 del mencionado decreto-ley n. 67 de 1997.
  10. La posesión de los requisitos subjetivos requeridos para la emisión de los decretos definitivos, que contienen la determinación de las contribuciones de construcción subvencionadas a que se refiere el artículo 72 de la ley de 22 de octubre de 1971, n. 865, en el artículo 9 de la ley n. 166, artículo 6 del decreto-ley de 13 de agosto de 1975, n. 376, convertido, con modificaciones, por la ley 16 de octubre de 1975, n. 492, y los artículos 2 y 10 de la ley 8 de agosto de 1977, n. 513, es acreditado por los prestatarios individuales a través de la presentación de la relativa autocertificación a la institución de crédito. Se autoriza al Ministerio de Infraestructura y Transporte a realizar controles aleatorios, no menos del 20 por ciento del total de las autocertificaciones, para verificar las declaraciones contenidas en las autocertificaciones.
  11. En el párrafo 49 del artículo 52 de la ley n. 448, las palabras: "El comisario ad acta previsto por el artículo 10 del decreto-ley 4 de septiembre de 1987, n. 366, convertido, con modificaciones, por la ley de 3 de noviembre de 1987, n. 452, con determinación propia, encomienda dentro de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley "se sustituye por el siguiente:" El Ministro de Infraestructuras y Transportes nombra un comisario ad acta que actúa con las facultades a que se refiere el artículo 13 del decreto-ley de 25 de marzo de 1997 , n. 67, convertida, con reformas, por la ley n. 135, de 23 de mayo de 1997, y reformas posteriores, y que, con su propia determinación, encomienda en el plazo de seis meses a partir de la fecha del decreto de nombramiento”.
  12. Para la finalización de los procedimientos de gasto iniciados por las obras públicas regionales y los magistrados para el Po de Parma y las aguas de Venecia, así como para la realización de intervenciones hidráulicas que quedan bajo competencia estatal, de conformidad con el artículo 54, párrafo 1, de el decreto legislativo 31 de marzo de 1998, n. 112, y del artículo 2, párrafo 3, del decreto legislativo de 25 de mayo de 2001, n. 265, el Ministro de Medio Ambiente y Protección del Territorio asigna, con sus propios decretos, a las autoridades regionales competentes para las obras públicas, a los magistrados del Po di Parma y de las aguas de Venecia, los fondos necesarios, utilizando para ello, la asignación de los capítulos específicos de la previsión del Ministerio del medio ambiente y la protección del territorio de conformidad con las disposiciones de la ley de 17 de agosto de 1960, n. 908.

Reglamento que contiene normas para la adecuación de la organización y funcionamiento de las estructuras administrativas de la Abogacía del Estado a la disciplina prevista en el art. 2 de la ley del 23 de octubre de 1992, n. 421

(Diario Oficial N° 187, 11 de agosto de 1995, Serie General)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Dado el art. 87, párrafo quinto, de la Constitución;
Dada la ley del 23 de octubre de 1992, n. 421, que contiene normas para la racionalización y revisión de las disciplinas relativas al empleo público;
Visto el decreto legislativo de 3 de febrero de 1993, n. 29 y sucesivas modificaciones, que contienen normas para la racionalización de la organización de las administraciones públicas y la revisión de las normas sobre empleo público y, en particular, el art. 73, apartado 6, que delega en normas específicas la expedición de normas de adecuación a la disciplina contenidas en el art. 2 de la citada ley n. 421 de 1992, relativa a la organización y funcionamiento de las estructuras administrativas de la Defensoría del Estado;
Dado el art. 17, párrafo 1, de la ley de 23 de agosto de 1988, n. 400;
Oído el dictamen del Consejo de Estado, expresado en la asamblea general del 23 de febrero de 1995;
Vista la resolución del Consejo de Ministros, adoptada en la sesión del 20 de junio de 1995;
A propuesta del Presidente del Consejo de Ministros y del Ministro de la Función Pública y Asuntos Regionales;

EMANÁ

el siguiente reglamento:

Capítulo I

Provisiones generales

Artículo 1

Finalidad y ámbito de aplicación

  1. Las disposiciones de este reglamento regulan la organización y funcionamiento de las estructuras administrativas de la Abogacía del Estado para adecuarlas a la disciplina contenida en el art. 2 de la ley del 23 de octubre de 1992, n. 421.

Artículo 2

Criterios de organización

  1. La Abogacía del Estado se organiza según los siguientes criterios:
    1. organización de oficinas para funciones homogéneas;
    2. conexión de las actividades de las oficinas mediante el deber de comunicación interna y externa y la interconexión a través de los sistemas públicos de información y estadísticos, dentro de los límites de confidencialidad y secreto previstos en el art. 24 de la ley del 7 de agosto de 1990, n. 241;
    3. transparencia, mediante el establecimiento de una estructura específica para informar a los ciudadanos y, para cada procedimiento, la atribución a una sola oficina de la responsabilidad general del mismo, en cumplimiento de la ley de 7 de agosto de 1990, n. 241;
    4. armonización de los horarios de atención y oficina con las necesidades de funcionamiento de las oficinas jurisdiccionales y con los horarios de las administraciones públicas de los países de la Comunidad Europea, así como con los del trabajo privado.

Artículo 3

Plantas orgánicas y gestión de recursos humanos.

  1. Para la Abogacía del Estado, la consistencia de las plantas orgánicas del personal administrativo se aprueba, previa determinación de las cargas de trabajo, por decreto del Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Abogado General del Estado, formulada de acuerdo con el Ministro Hacienda y la Secretaría de la Función Pública, previo conocimiento de las organizaciones sindicales más representativas a nivel nacional. Si la definición de plantas orgánicas implica mayores cargas financieras, esto se hace por ley.
  2. Verificación de las cargas de trabajo, de conformidad con el art. 3, apartado 5, de la ley de 24 de diciembre de 1993, n. 537, a los efectos de la determinación de las plantas orgánicas a que se refiere el apartado 1, deberá efectuarse con referencia específica al número de litigios y negocios consultivos abiertos en los últimos tres años.

Artículo 4

Relaciones públicas

  1. Para garantizar, también mediante el uso de la tecnología de la información, la plena aplicación de la ley del 7 de agosto de 1990, n. 241, en la Defensoría General de la Nación, a la que me refiero en el art. 12 se ocupa de las relaciones con el público proporcionando a los derechohabientes información sobre los actos administrativos y sobre el estado de los procedimientos.
  2. Los abogados de distrito aseguran un resultado similar mediante la adopción de medidas que sean congruentes con el tamaño de las oficinas correspondientes.

Artículo 5

Dirección administrativa

  1. El Abogado General del Estado, además de las facultades que le confieren las disposiciones legislativas y reglamentarias, define los objetivos y programas a ejecutar y verifica el cumplimiento de los resultados de la gestión administrativa con las directrices generales impartidas. A tal efecto, periódicamente y en todo caso anualmente, también sobre la base de las propuestas del secretario general, dicta las directrices generales a seguir para la actuación y gestión administrativa.
  2. El consejo de administración a que se refiere el art. 23 de la ley del 3 de abril de 1979, n. 103, realiza funciones consultivas también en relación con el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1. Los actos de competencia directiva no están sujetos a invocación por el Abogado General, salvo por razones particulares de necesidad y urgencia, específicamente indicadas en la disposición de convocatoria, que se comunicará al Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 6

Funciones del secretario general

  1. Corresponde al secretario general, además de las facultades que le confieren las disposiciones legislativas y reglamentarias, la gestión financiera, técnico-organizativa y administrativa, incluida la adopción de todos los actos que vinculan a la Administración hacia el exterior, mediante facultades autónomas de gasto, organización de los recursos humanos e instrumentales y de control. Es responsable de la gestión y de los resultados relacionados.
  2. En particular, el Secretario General:
    1. formula propuestas al Abogado General también para los fines a que se refiere el art. 5, párrafo 1;
    2. vela por la aplicación de las directivas adoptadas por el Abogado General;
    3. ejerce la facultad de gasto dentro de los límites de las asignaciones presupuestarias y de captación de ingresos, definiendo los límites de valor de los gastos que pueden cometer los abogados de distrito;
    4. determina, informando a las organizaciones sindicales más representativas a nivel nacional, los criterios de organización de las oficinas, de conformidad con el citado art. 2, de acuerdo con las instrucciones del Abogado General, con especial referencia a las horas de trabajo y de oficina;
    5. adopta los documentos de gestión de personal y asigna los tratamientos económicos accesorios debidos al personal de la Abogacía General del Estado en cumplimiento de las disposiciones vigentes;
    6. coordina las actividades de los responsables de los procedimientos identificados sobre la base de la ley del 7 de agosto de 1990, n. 241;
    7. da respuesta a las constataciones de los órganos de control sobre los actos de competencia
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6 del real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1612, el secretario general, para el desempeño de sus funciones, se vale de la colaboración de abogados y fiscales nombrados por el abogado general y adscritos al despacho de la secretaría general.

Artículo 7

Deberes de los Abogados de Distrito

  1. Además de las competencias previstas en las leyes y reglamentos, los Abogados de Distrito tienen derecho a:
    1. la gestión, de conformidad con la normativa vigente, de las fiscalías estatales;
    2. la gestión de los recursos financieros dentro de los límites de gasto establecidos por el secretario general;
    3. el relevamiento y verificación periódica de la carga de trabajo y productividad de la estructura administrativa, previo posible examen con los sindicatos según los procedimientos previstos en el art. 10 del decreto legislativo 3 febrero 1993, n. 29, y la adopción de las propuestas de gobierno del personal;
    4. la atribución de tratamientos económicos accesorios, en la medida de su competencia, de conformidad con las disposiciones vigentes;
    5. las respuestas a las conclusiones de los órganos de control sobre los actos de su competencia.
  2. Los abogados de distrito también prevén el ajuste de las horas de servicio a la situación local específica, teniendo en cuenta los criterios generales determinados por el secretario general.

Artículo 8

responsabilidades de gestión

  1. El secretario general y los abogados de distrito son responsables del resultado de la actividad desarrollada por las oficinas de las que dependen, de la ejecución de las directivas que se les dan respectivamente, de la gestión del personal y de los recursos financieros e instrumentales asignados a ellos. Al comienzo de cada año presentan al Abogado General un informe sobre la actividad realizada en el año anterior.

Artículo 9

Oficinas de apoyo

  1. Las respectivas secretarías privadas que se asignen a los empleados en las oficinas a que se refiere el art. 12
  2. La secretaría particular del Abogado General también se ocupa de los trámites relacionados con las actividades de relaciones públicas, el ceremonial, las relaciones con la prensa, la organización de congresos y reuniones de estudio y la participación en ellos, los contactos con organizaciones extranjeras y misiones afines.
  3. Como parte de la secretaría general, la secretaría de los órganos colegiados se ocupa de las gestiones que le encomiende el abogado general, relativas al funcionamiento de la comisión consultiva, del consejo de abogados y fiscales, de la comisión permanente de personal administrativo y el consejo de administración.

Artículo 10

Responsable de sistemas automatizados de información.

  1. El responsable de los sistemas automatizados de información es designado por el Abogado General, previa consulta al Secretario General, entre los abogados del Estado con determinadas competencias profesionales y experiencia; mantiene relaciones con la Autoridad a que se refiere el Decreto Legislativo 12 de febrero de 1993, n. 39; Atiende a las funciones a que se refiere el art. 10, apartados 2 y 3, del mismo decreto legislativo, según las directrices del abogado general y de acuerdo con el plan trienal a que se refiere el art. 9, párrafo 2, letra c), del mismo decreto legislativo.
  2. La propuesta de esquema del plan trienal, con las indicaciones relativas al primer año del trienio a que se refiere el art. 9, apartado 2, letra b), del decreto legislativo de 12 de febrero de 1993, n. 39, es elaborado, sobre la base de las instrucciones del Abogado General, por el responsable de los sistemas informáticos automatizados, previa notificación conforme de un comité presidido por el mismo, que incluye un abogado adscrito a la secretaría general y el responsables de las oficinas que utilizan la tecnología de la información para necesidades operativas específicas.

Artículo 11

Control interno

  1. Se ha creado una unidad de evaluación para el control interno de documentos, con el cometido de verificar, mediante evaluaciones comparativas de costes y rendimientos, la correcta gestión de los recursos, la imparcialidad y el buen desempeño de la actuación administrativa. El equipo de evaluación opera en una posición de autonomía y responde exclusivamente al Abogado General del Estado.
  2. El equipo de evaluación está presidido por un Abogado General Adjunto del Estado y compuesto por dos abogados del Estado y dos empleados administrativos pertenecientes al menos a la séptima cualificación funcional. El núcleo permanece en el cargo durante tres años.

Capitulo dos

Servicios administrativos

Artículo 12

Clasificación de los servicios administrativos

  1. Los servicios administrativos a que se refiere el art. 1 de la ley 15 de octubre de 1986, n. 664, en la Abogacía General, se dividen en oficios, según las disposiciones siguientes. La lista de las atribuciones, competencias y funciones relativas no es exhaustiva. Esta articulación encuentra aplicación en los defensores distritales dentro de los límites funcionales al tamaño de cada defensoría. a) Oficina I - Asuntos Generales y Personal. Se ocupa de las siguientes formalidades: recepción y clasificación de la correspondencia; protocolo de correspondencia no relacionado con asuntos profesionales; relaciones con sindicatos y negociación descentralizada; recopilación y almacenamiento de reglamentos internos y documentos relacionados con los asuntos de la secretaría general; contratación y tratamiento jurídico de abogados y procuradores y personal administrativo; reconocimiento de la dependencia de la enfermedad en la causa del servicio; realizar la práctica forense; concesión de honores; relaciones con el público, de conformidad con el art. anterior. 4. De conformidad con el art. 34 del decreto del Presidente de la República del 8 de mayo de 1987, n. 266, así como del art. 15 del decreto del Presidente de la República de 17 de enero de 1990, n. 44, y del art. 2 del decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 20 de febrero de 1992, se ocupa de los trámites encomendados a la administración para la promoción cultural y el bienestar psicofísico de los empleados, que se realizarán mediante iniciativas encaminadas a ello; b) Despacho II - Organización y método. Atención, también en función de apoyo de la unidad de evaluación de conformidad con el art. 11, las encuestas y tratamientos estadísticos sobre el personal administrativo y sobre la actividad de las Abogacías del Estado a efectos de propuestas de modificación de los métodos y condiciones de trabajo para mejorar la eficiencia de los servicios y las relaciones con las administraciones y entidades públicas; c) Oficina III - Contabilidad. Se ocupa de los cumplimientos relativos a las siguientes materias: formación y gestión de capítulos presupuestarios; tratamiento económico de los abogados y procuradores en servicio; tratamiento económico del personal administrativo en servicio; tratamiento económico del personal jubilado; verificación de la división de honorarios correspondientes a cada oficina de la Abogacía del Estado; d) Oficina IV - Tesorero. Realiza las siguientes funciones: cobro y pago de emolumentos, declaración, custodia de valores; adquisición y gestión de bienes y servicios; la atención de los trabajos ordinarios de conservación del edificio sede de la Fiscalía General del Estado; atención de los servicios de vigilancia, custodia, técnicos y de limpieza de los locales; telecomunicaciones; mantenimiento de vehículos de servicio y equipos de reproducción de fotografías; recogida de correspondencia y sedición; e) Despacho V - Archivos y sistemas. Atiende las obligaciones y procesos relativos a los siguientes sectores: escrituras notificadas; correspondencia entrante; planta de negocios; correspondencia a la salida; negocio definido; f) Oficina VI - Colaboración profesional. Se ocupa del servicio de secretaría de abogados y procuradores y del de copia general; espera también las relaciones con imprentas, copisterías, servicios de mensajería y correo urgente fuera del Instituto; g) Oficina VII - Actividad exterior y agenda. Atiende las obligaciones internas y externas en materia de: notificación y traslado de documentos judiciales; depósitos, allanamientos y otros trámites en las cancillerías y secretarías de cada autoridad judicial; adquisición y procesamiento de sentencias u otras medidas de toma de decisiones; agenda y cronograma; h) Oficina VIII - Pago y recuperación de tasas. Se ocupa de las obligaciones relativas a: protocolo y copia; recuperación de gastos liquidados; liquidación y recuperación de gastos compensados bajo la jurisdicción del Ministerio Público; investigación de artículos de gastos indemnizados de competencia de los fiscales estatales; caja, contabilidad y distribución de los honorarios correspondientes al Ministerio Público del Estado; gestión de los fondos de gastos de las entidades y otros sujetos patrocinados y actividades consecuentes; i) Oficina IX - Documentación legal. Se ocupa del servicio de biblioteca y de la compra de libros; los requisitos para las publicaciones del servicio de impresión o copia; búsquedas en bases de datos externas; l) Oficina X - Recopilación y procesamiento de datos - CED Atiende a la adquisición, administración y mantenimiento de los equipos de información y comunicación, y de los respectivos programas de operación y aplicación que integran el CED del Ministerio Público; al análisis y entrenamiento de software de aplicación; asistencia técnica relacionada con los sistemas informáticos de las fiscalías y usuarios de equipos informáticos del Ministerio Público.

Artículo 13

estándar final

  1. Mediante decreto del Abogado General, que se adoptará en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, se identificarán detalladamente las funciones y obligaciones de cada unidad orgánica y, en su caso, las correspondientes divisiones adicionales de las oficinas. Este decreto, que lleva el sello del Estado, se incluirá en la Colección Oficial de los actos legislativos de la República Italiana. Todo responsable está obligado a observarla y hacerla observar.

Aplicación de la ley 21 de diciembre de 2001, n. 443, para la construcción de infraestructuras y asentamientos productivos estratégicos de interés nacional

(Diario Oficial N° 199, 26 de agosto de 2002, Suplemento Ordinario)

Art. 12. Resolución de disputas

  1. Todas las disputas relacionadas con la ejecución de contratos y la construcción de infraestructuras pueden ser resueltas por arbitraje de derecho. Salvo lo dispuesto en este artículo, se aplicarán a la sentencia arbitral las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
  2. Si hay competencia arbitral, el juicio se delega a un panel integrado por tres miembros.
  3. Cada una de las partes, en la solicitud de arbitraje o en el acto de resistencia, designa al árbitro de su propia competencia, elegido entre profesionales con especial experiencia en el campo de las obras públicas.
  4. El tercer árbitro con función de presidente del panel arbitral es designado, por acuerdo, por los árbitros de las partes o por las mismas partes, de entre los magistrados administrativos y contables, así como de los abogados del Estado en caso de que alguno tenga no ha sido designado árbitro de parte y la Abogacía del Estado no es defensor de una de las partes en el juicio. En caso de falta de acuerdo, a iniciativa de la parte más diligente, la cámara arbitral de obras públicas a que se refiere el artículo 32 de la ley marco y posteriores modificaciones, elige al tercer árbitro en el registro previsto por el decreto del Presidente de la República 21 de diciembre de 1999, n. 554.
  5. El panel arbitral designa al secretario en la persona de su confianza y, en su caso, el nombramiento del consultor técnico oficial, elegido de la lista específica que lleva la cámara arbitral.
  6. Los honorarios de los árbitros se determinan con la regulación a que se refiere el artículo 15.

Modificaciones al régimen jurídico de la Abogacía del Estado

(Diario Oficial No. 70, 24 de marzo de 1948, Serie General)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Dado el art. 4 del decreto-ley de 25 de junio de 1944, n. 151, con las modificaciones que le ha hecho el art. 3, primer párrafo, del decreto legislativo de 16 de marzo de 1946, n. 98; Dadas las disposiciones transitorias I y XV de la Constitución; Dado el art. 87, párrafo quinto, de la Constitución; A propuesta del Presidente del Consejo de Ministros, Primer Ministro Secretario de Estado, de acuerdo con los Ministros de Gracia y Justicia y de Hacienda;

PROMOVER

el siguiente decreto legislativo, aprobado por el Consejo de Ministros con resolución de 12 de febrero de 1948:

Artículo 1

El examen para los puestos de abogado suplente de 2ª clase tiene lugar en Roma y consta de cuatro pruebas escritas y dos orales. Las pruebas escritas consisten en:

  1. en la redacción de un acto defensivo de derecho y de procedimiento civil;
  2. en el desarrollo de un tema teórico en derecho civil con referencia al derecho romano;
  3. en la redacción de un acto defensivo o en el desarrollo de una cuestión teórica, a juicio de la comisión examinadora, en derecho administrativo o tributario;
  4. en la redacción de un acto defensivo o en el desarrollo de una cuestión teórica, a juicio de la comisión examinadora, en derecho y procedimiento penal.

Las pruebas orales consisten en:

  1. en un examen sobre las siguientes materias: derecho civil, procesal civil, derecho laboral, derecho social, derecho autonómico y derecho comunitario europeo, derecho penal, procesal penal, derecho constitucional, derecho administrativo, derecho fiscal, contabilidad del estado, derecho eclesiástico, derecho público y derecho internacional privado y derecho romano (2);
  2. en la defensa oral relativa a un litigio judicial, cuyo objeto deberá ser comunicado al candidato con veinticuatro horas de antelación.

Las dos pruebas orales deben realizarse para cada candidato en días diferentes. La clasificación de los competidores se determina por la suma de los puntos reportados en las pruebas escritas y orales.

Artículo 2

La Comisión de selección de los concursos para los cargos de abogado adjunto está presidida por un abogado general adjunto designado por el Abogado General.

Artículo 3

Los concursos para acceder a las funciones de la Abogacía del Estado o para los ascensos a conferir mediante oposición son convocados por el Abogado General del Estado, quien también designa a los miembros y secretarios de las Comisiones Examinadoras, por regla de los artículos 15 y 16. del real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1612, para aprobar los rankings y decidir, con medidas definitivas, sobre las querellas propuestas contra ellos.

Artículo 4

Los fiscales de segunda clase son designados exclusivamente previo concurso de oposición, de conformidad con el segundo párrafo del art. 32 del acto refundido aprobado con real decreto núm. 1611.

Artículo 5

Los ascensos a fiscal jefe adjunto y fiscal jefe se hacen exclusivamente por elección.
Antes de proceder al escrutinio de los ascensos a conferir por elección, tanto en la función de abogados como en la de fiscales, la Comisión de Personal podrá acordar que los candidatos sean invitados a exponer, en un plazo adecuado, diez trabajos de consultoría y defensa elaborados arriba en el último año.
Cada miembro de la Comisión de Personal tiene diez puntos.
La suma de los puntos atribuidos a cada scrutinando determina la clasificación.
En caso de igualdad de puntos, tienen preferencia los candidatos pertenecientes a las siguientes categorías, en el orden en que se indican:

  1. condecorado con valor militar;
  2. mutilados o inválidos de guerra;
  3. herido en combate;
  4. condecorado con la cruz por mérito de guerra u otra certificación especial por mérito de guerra;
  5. luchadores;
  6. el de mayor antigüedad en el grado.

Como resultado de la clasificación de todos los candidatos escrutados, la Comisión forma la lista y declara que el primer clasificado puede ser promovido dentro del número de plazas que se le asigne por elección.

Artículo 6

Los abogados y fiscales que hayan comunicado una sanción disciplinaria no podrán ser promovidos hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha en que se cometió la falta disciplinaria.

Artículo 7

La Comisión Permanente de Abogados y Procuradores del Estado está compuesta por el Abogado General del Estado, que la preside, y los cuatro Abogados Generales Adjuntos del Estado (3).
Cuando sea necesario proceder a los nombramientos de conformidad con el art. 31 del acto refundido aprobado por real decreto núm. 1611, forma parte de la Comisión un magistrado de grado no inferior al de consejero de la Corte de Casación, designado por el Ministro de Gracia y Justicia.
El Secretario General de la Abogacía del Estado interviene en la Comisión como secretario; tiene voto deliberativo en los asuntos relativos a la orden y al personal subordinado, y tiene voto consultivo en los demás asuntos.
En caso de ausencia o impedimento del Abogado General del Estado, la Comisión es presidida por el Abogado General Adjunto de más antigüedad.

Artículo 8

Los Abogados Generales Adjuntos del Estado asisten al Abogado General del Estado en las facultades que éste haya establecido para cada uno de ellos.
El Abogado General Adjunto senior reemplaza al Abogado General en caso de impedimento o ausencia.
El Secretario General de la Abogacía del Estado asiste al Abogado General en el ejercicio de sus funciones y supervisa la tramitación de los asuntos administrativos.

Artículo 9 (4)

Para los abogados suplentes, para los abogados suplentes o para los fiscales del Estado, se levanta un informe informativo para el mes de enero de cada año, en el que se debe demostrar la conducta inferida de la observancia de las normas disciplinarias, de la moral, de la el carácter, por el cumplimiento de los deberes oficiales y por la estima que goce en el cargo y en los círculos judiciales y forenses; capacidad y cultura general y profesional; laboriosidad y rendimiento; el espíritu de iniciativa; aptitud para cargos ejecutivos; el número de asuntos de consulta y controversias tramitadas durante el año, con indicación de los asuntos a que se refieren.
El informe informativo es elaborado por el Fiscal General del Estado para el personal perteneciente a las distintas Delegaciones y por el Fiscal General Adjunto de mayor antigüedad para el perteneciente a la Fiscalía General del Estado.
Para los abogados y procuradores trasladados durante el año, cada jefe de despacho deberá elaborar informes separados.

Artículo 10

Las normas del reglamento aprobado por el Real Decreto núm. 1612, relativo a las notas de calificación.
Se otorgan para el personal perteneciente a la Fiscalía General del Estado por el Secretario General, y para el personal perteneciente a las Fiscalías por el Fiscal General.
Las disposiciones relativas al nombramiento de personal subordinado y agentes técnicos, para ejercer la facultad prevista en el último párrafo del art. 31 del reglamento aprobado con real decreto núm. 1612, así como las relativas a los ascensos, traslados, ceses en el servicio y en general a la carrera del citado personal sean adoptadas por el Abogado General del Estado.

Artículo 11

Los compromisos y órdenes de gasto relativos a la Abogacía del Estado, dentro de los límites de los fondos asignados en el presupuesto, así como las órdenes de pago son emitidos y firmados por el Abogado General del Estado. Se mantiene la competencia de la Oficina Central de Contabilidad del Ministerio de Hacienda.

Artículo 12

El cuadro anexo al real decreto núm. 120, y modificado con el art. 2 del decreto teniente del 26 de marzo de 1946, n. 158, se sustituye, en lo que se refiere a la función de los abogados y de los procuradores, por el cuadro anexo a este decreto, firmado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Hacienda. Este decreto, que lleva el sello del Estado, se incluirá en la Colección Oficial de leyes y decretos de la República Italiana. Todo responsable está obligado a observarla y hacerla observar como derecho estatal.

Nota:

  1. Ratificado por el art. single, L. 17 de abril de 1956, n. 561.
  2. Letra modificada por el art. 6, L. 3 de abril de 1979, n. 103.
  3. Párrafo sustituido por art. 4, L. 20 de junio de 1955, n. 519.
  4. De acuerdo con el arte. 3, párrafo 7, L. 3 de abril de 1979, n. 103, el informe de calificación previsto por estas disposiciones fue abolido para los abogados del Estado a partir del 1 de enero de 1979.

(Diario Oficial N° 158, 8 de julio de 2002, Serie General)

Coordinado con la ley de conversión 8 de agosto de 2002, n. 178 que contiene: "Intervenciones urgentes en materia fiscal, privatizaciones, contención del gasto farmacéutico y para el sostenimiento de la economía incluso en zonas desfavorecidas"
(GU n. 187 del 10/08/2002)

Art. 7 ANAS

  1. En aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título III de la Ley n. 448, y para asegurar la consecución urgente de los objetivos allí previstos, la Autoridad Nacional de las calles ANAS se transforma en una sociedad anónima con la denominación de: "ANAS Sociedad Anónima - también ANAS" a partir de la fecha de la reunión a que se refiere el apartado 7.
  2. A ANAS Spa se le otorgan, a título de concesión, las tareas a que se refiere el artículo 2, párrafo 1, letras de a) a g), así como 1), del decreto legislativo n. 143. ANAS Spa aprueba los proyectos a que se refiere el decreto legislativo del 26 de febrero de 1994, n. 143. ANAS Spa aprueba los proyectos de las obras sujetas a concesión también para los fines previstos en el artículo 2, párrafo 2, del decreto legislativo de 26 de febrero de 1994, n. 143, y es responsable de dictar todos los actos del procedimiento de expropiación de conformidad con el texto refundido de las disposiciones legales y reglamentarias sobre expropiación por utilidad pública, a que se refiere el decreto del Presidente de la República del 8 de junio de 2001, n. 327. La concesión es aprobada el 31 de diciembre de 2002 por el Ministro de Infraestructura y Transportes de acuerdo, en lo que respecta a los aspectos financieros, con el Ministro de Economía y Finanzas. En el marco del contrato de concesión previsto en el apartado 3 a ANAS Spa, los derechos y poderes del propietario se atribuyen a las carreteras y autopistas que se le confían.
  3. La disciplina de la concesión a que se refiere el párrafo 2 se establece en el contrato de concesión que establece, entre otras cosas:
    1. las modalidades de ejercicio por el otorgante de las facultades de supervisión y orientación sobre la actividad del concesionario;
    2. las modalidades, incluida la utilización de contratos de concesión a terceros por parte de ANAS Spa, para la gestión, mantenimiento, mejora y adecuación de carreteras y autopistas estatales y para la construcción de nuevas carreteras y autopistas estatales;
    3. las modalidades para el desembolso de los recursos financieros necesarios para la realización de las tareas encomendadas a la concesión, y para la cobertura de los cargos a cargo de la Autoridad Nacional de Vialidad ANAS por las tareas realizadas hasta la transformación;
    4. la duración de la concesión, en todo caso, no excederá de treinta años.
  1. Por decreto del Ministro de Infraestructuras y Transportes, de acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, adoptado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, se aprueba el esquema del estatuto de ANAS Spa. Ministro de Infraestructuras y Transportes, de acuerdo con el Ministro de Economía y Hacienda, en lo que se refiere a los aspectos financieros, para ser adoptado en el mismo plazo, se aprueba el borrador del contrato de concesión. De la misma forma se aprueban las modificaciones posteriores al estatuto o al contrato de concesión.
  2. Por decreto del Ministro de Economía y Finanzas, el capital social de ANAS Spa se determina sobre la base de los activos netos resultantes de los últimos estados financieros. Dentro de los tres meses siguientes a la primera reunión, mediante decreto del Ministro de Economía y Finanzas, que se adoptará en consulta con el Ministro de Infraestructuras y Transportes, se designa a una o más personas con la experiencia y calificación profesional adecuadas para llevar a cabo la evaluación de los activos de la empresa. . En el plazo de tres meses desde la recepción del informe jurado, el consejo de administración de la sociedad determina el valor definitivo del capital social dentro de los límites del valor estimado contenido en el propio informe y, en todo caso, sin exceder del que resulte de la aplicación del criterios a que se refiere el artículo 11, párrafo 2, de la ley de 21 de noviembre de 2000, n. 342.
  3. Las acciones están atribuidas al Ministro de Economía y Finanzas, quien ejerce los derechos de accionista de acuerdo con el Ministro de Infraestructuras y Transportes, según las directrices del Presidente del Consejo de Ministros. El presidente de la sociedad y los demás miembros de los órganos sociales son designados por el Ministro de Infraestructura y Transportes, con excepción del Presidente de la Junta de Síndicos, quien es designado por el Ministro de Economía y Finanzas.
  4. La aprobación del estatuto y la designación de los integrantes de los órganos colegiados previstos en el propio estatuto se efectúan por la primera asamblea convocada, por el administrador de la Autoridad Nacional de la Calle - ANAS, dentro de los treinta días siguientes a la expedición de los decretos a que se refiere el apartado 4.
  5. La publicación en el Boletín Oficial del presente decreto tiene lugar de las formalidades relativas a la constitución de sociedades anónimas previstas por las disposiciones vigentes.
  6. La relación laboral del personal empleado por la Autoridad Nacional de la Calle - ANAS en el momento de la transformación continúa con ANAS Spa y continúa rigiéndose por las disposiciones anteriores.
  7. Todos los actos relacionados con las operaciones de transformación se realizan en régimen de neutralidad fiscal.
  8. La auditoría del Tribunal de Cuentas se realiza en la forma prevista por el artículo 12 de la ley de 21 de marzo de 1958, n. 259. ANAS Spa puede acogerse al patrocinio de la Abogacía del Estado, en los términos del artículo 43 del acto refundido de leyes y normas jurídicas sobre la representación y defensa en los tribunales del Estado y en el orden de la Abogacía del Estado, de que se trata en el Real Decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, y enmiendas posteriores.
  9. Con carácter transitorio, los mismos miembros del Directorio y de la Junta de Auditores de la Autoridad Nacional de las Calles - ANAS son confirmados por la misma duración del cargo que actualmente desempeñan como miembros del primer directorio y del primer directorio estatutario. auditores Los recursos ya asignados a la Autoridad Nacional de Vialidad - ANAS están asegurados para las actividades sujetas a concesión a ANAS Spa. Hasta que la concesión a que se refiere el párrafo 2 sea efectiva, ANAS Spa continúa cumpliendo todas las tareas y funciones atribuidas a la Autoridad Nacional de Vialidad - ANAS utilizando los recursos asignados a la propia Autoridad y las normas que le son aplicables y las disposiciones pertinentes de la citado Cuerpo. ANAS Spa sucede en las relaciones activas y pasivas del Organismo Nacional de la Calle - ANAS. Cualquier referencia a ANAS, contenida en leyes, reglamentos o disposiciones, debe entenderse hecha a ANAS Spa.

Art. 8 Reorganización del CONI

  1. El organismo público Comité Olímpico Nacional Italiano (CONI) se divide en los órganos, incluidos los periféricos, previstos por el decreto legislativo del 23 de julio de 1999, n. 242. Para el desempeño de sus funciones se vale de la sociedad prevista en el apartado 2.
  2. Se ha constituido una sociedad anónima con el nombre de "CONI Servizi Spa".
  3. El capital social está fijado en 1 millón de euros. Las aportaciones posteriores al capital social se establecen, teniendo en cuenta el plan industrial de la empresa, por el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Ministro de Bienes y Actividades Culturales.
  4. Las acciones están atribuidas al Ministerio de Economía y Finanzas. El presidente de la sociedad y los demás miembros de la junta directiva son designados por CONI. El presidente de la junta de auditores es designado por el Ministro de Economía y Finanzas y los demás miembros de la misma junta por el Ministro de Bienes y Actividades Culturales.
  5. La aprobación del estatuto y el nombramiento de los miembros de los órganos sociales previstos en el propio estatuto se efectúan por la primera asamblea, que el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Ministro de Bienes y Actividades Culturales, convoca dentro de treinta días a partir de la entrada en vigor de este decreto.
  6. En el plazo de tres meses desde la primera reunión, mediante decreto del Ministro de Economía y Hacienda, adoptado de común acuerdo con el Ministro de Bienes y Actividades Culturales, se designa a una o varias personas con la experiencia y cualificación profesional adecuadas para realizar la valoración de los bienes sociales. . Dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe jurado, el directorio o el administrador único de la sociedad, previa consulta al auditor de cuentas, determina el valor definitivo del capital social dentro de los límites del valor estimado contenido en el propio informe y en ningún caso superior al que resulte de la aplicación de los criterios a que se refiere el artículo 11, párrafo 2, de la ley n. 342. Si el resultado de la estimación resulta ser insuficiente, los activos inmobiliarios del Estado pueden ser identificados por decreto del Ministro de Economía y Finanzas para ser conferidos a Coni Servizi spa. A tal fin, podrán realizarse nuevas aportaciones al capital social con medidas legislativas posteriores.
  7. La publicación en el Boletín Oficial del presente decreto tiene lugar de las formalidades relativas a la constitución de sociedades anónimas previstas por las disposiciones vigentes.
  8. Las relaciones, incluidas las financieras, entre CONI y CONI Servizi spa se rigen por un contrato de servicio anual.
  9. CONI Servizi spa también puede celebrar acuerdos con las regiones, provincias autónomas y autoridades locales.
  10. La auditoría del Tribunal de Cuentas sobre CONI Servizi spa se realiza en la forma prevista por el artículo 12 de la ley de 21 de marzo de 1958, n. 259. CONI Servizi spa puede acogerse al patrocinio de la Abogacía del Estado, de conformidad con el artículo 43 del acto refundido de leyes y normas jurídicas sobre representación y defensa en los tribunales del Estado y sobre el régimen jurídico de la Abogacía del Estado, de la referida al Real Decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, y enmiendas posteriores.
  11. El personal empleado por el organismo público CONI es empleado por CONI Servizi spa desde el 8 de julio de 2002, que tiene éxito en todas las relaciones activas y pasivas, incluidas las relaciones de financiación con bancos, y en la propiedad de los activos que se dirigen al organismo público. Por decreto del Presidente del Consejo de Ministros, adoptado dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, a propuesta del Ministro de la Función Pública, de acuerdo con el Ministro de Economía y Hacienda, previa consulta al sindicatos, estableció los procedimientos de implementación para la transferencia del personal de CONI a CONI Servizi spa, también con el fin de salvaguardar, después de la transferencia y en la fase inicial de implementación de esta disposición, los procedimientos mencionados en los artículos 30, 31 y 33 de el decreto legislativo del 30 de marzo de 2001, n. 165. Para los empleados en servicio en el organismo público CONI a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se mantienen vigentes los regímenes de cotización y pensión por antigüedad acumulados hasta la fecha antes mencionada.
  12. Todos los actos relacionados con las operaciones de constitución de la sociedad y atribución a la misma están excluidos de todo impuesto y derecho y, por tanto, se realizan en régimen de neutralidad fiscal.
  13. Hasta la primera reunión, todas las disposiciones legales y estatutarias que rigen el CONI continúan vigentes con carácter provisional. A partir de la citada fecha se mantienen en vigor las presentes disposiciones en la medida en que sean compatibles.
  14. Se mantienen vigentes las disposiciones vigentes sobre la supervisión del Ministerio de Bienes y Actividades Culturales sobre el CONI.
  15. La carga derivada de este artículo, igual a 1.000.000 de euros, se dota, para el año 2002, mediante la correspondiente reducción de la dotación consignada, a efectos del presupuesto trienal 2002-2004, como parte de la previsión básica unidad de cuenta de capital "fondo especial" del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas para el año 2002, utilizando la disposición relativa al propio Ministerio.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Vistos los artículos 77 y 87 de la Constitución;
Considerando la extraordinaria necesidad y urgencia de desinflar la sobrecarga de trabajo de las Cortes de Apelaciones en relación con los recursos interpuestos para obtener una reparación equitativa en caso de violación del plazo razonable del juicio;
Considerando la extraordinaria necesidad y urgencia de simplificar y agilizar el procedimiento de concurso para el nombramiento de jueces de paz, así como adecuar la plantilla del personal administrativo del Consejo Superior de la Judicatura;
Considerando la extraordinaria necesidad y urgencia de adoptar intervenciones para el fortalecimiento de las estructuras de administración penitenciaria, considerando la ineficiencia y antigüedad de las cárceles existentes y su hacinamiento;
Finalmente, considerando la extraordinaria necesidad y urgencia de racionalizar la funcionalidad de las secciones de la Corte de Casación;
Visto el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en la sesión del 6 de septiembre de 2002;
A propuesta del Presidente del Consejo de Ministros y del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Ministro de Economía y Hacienda;

EMANÁ

el siguiente decreto-ley:

Capítulo I
Modificaciones a la ley 24 de marzo de 2001, n. 89, que contiene la disposición de reparación equitativa en caso de violación del plazo razonable del juicio y modificación del artículo 375 del código de procedimiento civil.

Artículo 1.

  1. Después del artículo 2 de la ley del 24 de marzo de 2001, n. 89, se inserta lo siguiente:
    “Art. 2-bis (Acuerdo transaccional).- 1. La solicitud de reparación equitativa a que se refiere el artículo 3 sólo se propone después de transcurridos noventa días desde aquél en que el interesado, también personalmente y previa indicación del domicilio elegido, ha comunicado la voluntad de interponer la acción de reparación equitativa, mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida a la Fiscalía del Estado de la circunscripción del Tribunal de Apelación donde se celebró o se está celebrando el juicio del que se originó el perjuicio A la comunicación se acompaña el escrito introductorio, el acta de las actuaciones procesales así como, en su caso, las resoluciones que definieron cada etapa y grado de la sentencia a que se refiere la solicitud de reparación equitativa. escrituras y documentos, es una condición de admisibilidad de la solicitud a que se refiere el artículo 3.
  2. La copia de la comunicación a que se refiere el apartado 1 solo es enviada al mismo tiempo por el interesado, por el mismo medio, al Ministro de Justicia cuando se trate de procesos de competencia del juez ordinario, al Ministro de Defensa cuando se trate de procesos de competencia del juez militar y del Presidente del Consejo de Ministros en cualquier otro caso. Quedan excluidas del convenio transaccional a que se refiere esta ley las actuaciones del juez fiscal.
  3. La Abogacía del Estado valora la documentación aneja a la comunicación a que se refiere el apartado 1 y, previa consulta a las administraciones interesadas y recabada, en su caso, de las oficinas judiciales competentes, copia de otros actos y documentos que estime pertinentes además de los que el El interesado deberá producir conforme al apartado 1, en el plazo de noventa días comunica una propuesta de arreglo al interesado.
  4. La Abogacía del Estado determina el contenido de la propuesta de conciliación aplicando parámetros objetivos relacionados con la duración y tipo de procedimiento, teniendo también en cuenta la conducta procesal de la parte demandante y el resultado, incluso potencial, de la sentencia dictada o en curso, siguiendo las directrices establecidas por decreto del Presidente del Consejo de Ministros que se adoptará en el plazo de sesenta días desde la entrada en vigor de este artículo, así como las indicaciones concretas que las administraciones interesadas hayan considerado oportuno transmitir en relación con la caso concreto.
  5. La comunicación a que se refiere el apartado 1 suspende, por toda la duración de las negociaciones y en todo caso por no más de noventa días, la expiración del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 4.
  6. Las negociaciones se llevarán a cabo dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado 1. Transcurrido en vano este plazo, las negociaciones se tendrán en todo caso por finalizadas.
  7. El acta de finiquito es firmada por el fiscal general del estado o, por apoderado, por el fiscal del estado o por el fiscal de distrito, y es oponible a la administración interesada. Se redacta en triple original, uno de los cuales es enviado inmediatamente por la Procuraduría al Ministerio de Economía y Finanzas para que pague la suma pactada con la operación dentro de los noventa días siguientes a la firma de la misma, otro a la presente parte y el tercero se deposita en la Secretaría del Tribunal de Apelación donde tuvo lugar o está en curso la sentencia que dio lugar al perjuicio. Una copia de la escritura de liquidación es enviada, sin demora, por el registro, al Fiscal General del Tribunal de Cuentas.
  8. El secretario del Tribunal de Apelación donde se ejecutó o se está ejecutando la sentencia que originó el perjuicio, una vez vencido el plazo previsto en el párrafo 7 y vencida la conformidad entre el original presentado y el exhibido por el interesado. , le corresponde remitirlo a éste en forma ejecutiva de conformidad con el artículo 475 del código de procedimiento civil.
  9. La escritura de la transacción está exenta del impuesto de registro.
  10. Los honorarios por cualquier asistencia y asesoramiento prestados con el fin de definir el acuerdo de conciliación siguen siendo responsabilidad de cada parte. Los honorarios de la Abogacía del Estado se fijan en una cuantía correspondiente al mínimo indicado por las tarifas profesionales reducidas a la cuarta parte.
  11. Para la finalización de la fase precontenciosa a que se refiere este artículo por parte de la Abogacía del Estado, las administraciones interesadas deberán, de conformidad con el artículo 14 de la ley de 7 de agosto de 1990, n. 241, a la provisión de locales y de equipos también informáticos, así como a la atribución, por medio de mando o destacamento de unidades de personal administrativo en posesión de determinadas profesiones.
  12. Respecto de los procesos pendientes a que se refiere el artículo 3, que a la fecha de entrada en vigor de este artículo aún no hayan sido decididos, la Fiscalía del Estado de la Corte de Apelaciones de Distrito donde se encuentre pendiente la sentencia podrá formular la propuesta de conciliación. hasta la asignación del caso para decisión.
  13. La transacción concluida mientras se encuentra pendiente la sentencia a que se refiere el artículo 3, incluye la determinación convencional de los gastos relacionados y su firma implica una renuncia a los documentos de la propia sentencia y produce su extinción de conformidad con el artículo 306 del código de procedimiento civil. La extinción es declarada por decreto por el Presidente del colegio del Tribunal de Apelación en el que está pendiente la sentencia. ".

Artículo 2.

  1. En el artículo 3 de la ley del 24 de marzo de 2001, n. 89, se realizan los siguientes cambios:
    1. el párrafo 3 se sustituye por el siguiente: "3. El recurso de casación se interpone contra el Ministro de Justicia cuando se trata de procedimientos de la jurisdicción del juez ordinario, contra el Ministro de Defensa cuando se trata de procedimientos de la jurisdicción del juez militar , al Ministro de Economía y Hacienda cuando se trate de procesos penales tributarios y al Presidente del Consejo de Ministros en cualquier otro caso. Quedan excluidos de la apelación prevista en esta ley los procesos de competencia del juez fiscal.”;
    2. en el apartado 6, las palabras: "El decreto es de ejecución inmediata". se sustituye por el siguiente: “El decreto se motiva en forma sumaria, aunque sólo sea con la referencia a las decisiones previas cumplidas, omitiendo cualquier referencia al desarrollo de los hechos no estrictamente necesarios para los efectos de la decisión; es de ejecución inmediata. ";
    3. después del párrafo 6 se inserta lo siguiente: "6-bis. La Corte de Apelaciones, en la decisión del procedimiento a que se refiere este artículo, examinó comparativamente las posiciones adoptadas por las partes durante las negociaciones a que se refiere el artículo 2-bis y, por derogación de los artículos 91 y 92 del código de procedimiento civil, puede excluir, total o parcialmente, la repetición de los gastos incurridos por el ganador, o incluso ordenarle el reembolso, parcial o total, de los gastos incurridos por la parte perdedora, si parece que se ha negado injustificadamente a adherirse a la propuesta de transacción formulada conforme al artículo 2-bis con un contenido similar al del decreto a que se refiere el apartado 6.».

Artículo 3.

  1. En el artículo 5 de la ley del 24 de marzo de 2001, n. 89, después del párrafo 1, se añade al final lo siguiente:
    "1-bis. El escribano comunica inmediatamente el decreto a que se refiere el apartado 1 al Ministerio de Economía y Finanzas para que éste efectúe el pago dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación del decreto.
    1-ter. Transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 2, toda notificación del precepto y los posteriores actos de ejecución forzosa de los títulos ejecutivos a que se refieren los artículos 2-bis y 3 se practican en todo caso contra el Ministerio de Economía y Hacienda, independientemente de la administración contra la cual se formó el título a ejecutar.”.

Capitulo dos
Medidas urgentes para la designación de jueces de paz y apoyo al gobierno del poder judicial

Artículo 4.

  1. En el artículo 4 de la ley de 21 de noviembre de 1991, n. 374, y modificaciones posteriores, se realizan las siguientes modificaciones:
    1. se sustituye el párrafo 1 por el siguiente: "1. El presidente de la Corte de Apelaciones, por lo menos seis meses antes de que ocurran las vacaciones previstas en la planta orgánica de los cargos de juez de paz de distrito, o al ocurrir la vacante, publicación de plazas vacantes en el distrito mediante su publicación en la página web del Ministerio de Justicia, así como en el Boletín Oficial. El plazo de sesenta días para la presentación de solicitudes corre a partir de esta última publicación, en la que se indican los requisitos que se poseen y se contiene la declaración que acredita la inexistencia de las causas de incompatibilidad previstas en la Ley. El presidente de la Corte de Apelaciones también solicita a los alcaldes de los municipios interesados que fijen la lista de días feriados y los plazos para la presentación de las preguntas de los interesados.”;
    2. después del párrafo 1 se inserta lo siguiente:
      "1-bis. Los interesados no podrán solicitar la admisión a la pasantía en más de tres distritos diferentes en el mismo año y no podrán indicar más de seis localidades para cada distrito.".

Artículo 5.

  1. En el artículo 3 del decreto legislativo del 14 de febrero de 2000, n. 37, se realizan los siguientes cambios:
    1. en el párrafo 1, las palabras: "la CSM, dentro de los límites de los fondos asignados para su funcionamiento, podrá estipular" se reemplazan por las siguientes: "El Comité Presidencial, dentro de los límites de los fondos asignados para el funcionamiento de la CSM, puede autorizar la estipulación de ";
    2. en el apartado 1, después de la palabra: "vicepresidente", se inserta: "y de asistencia a los directores";
    3. en el párrafo 2, la palabra: "diez" se reemplaza por la siguiente: "veintiséis";
    4. Se añade al final el siguiente párrafo: "4-bis. El Secretario General cumplirá los requisitos de este artículo".
  1. En el artículo 5, párrafo 4, del decreto legislativo de 14 de febrero de 2000, n. 37, se realizan los siguientes cambios:
    1. la palabra: "un año" se sustituye por la siguiente: "dieciocho meses";
    2. se sustituye la palabra: "CSM" por la siguiente: "La Comisión Presidencial con disposición propia".

Capítulo III
Intervenciones urgentes para el fortalecimiento de las estructuras de administración penitenciaria

Artículo 6.

  1. El Ministro de Justicia elabora, en el plazo de ciento veinte días desde la entrada en vigor del presente decreto, un plan plurianual extraordinario de intervenciones para la adquisición y adecuación estructural de edificios, obras, infraestructuras y sistemas imprescindibles para el fortalecimiento del centro penitenciario. sector, también utilizando las herramientas previstas por el artículo 145, párrafo 34, letra c), de la ley n. 388, por un cargo total de 93.328.000€.

Capítulo IV
Modificaciones del artículo 67 del Real Decreto de 30 de enero de 1941, n. 12, que contiene el sistema judicial

Artículo 7.

  1. En el artículo 67 del Real Decreto de 30 de enero de 1941, n. 12, se añade al final el siguiente párrafo:
    "La presidencia de los colegios de las secciones simples la asume el presidente de la sección, o, en su defecto, el magistrado de la misma sección con mayor antigüedad en el ejercicio de las funciones de legitimación".

Capítulo V
Modificaciones al decreto ley 6 de mayo de 2002, n. 83, convertido, con modificaciones, por la ley 2 de julio de 2002, n. 133, que contiene disposiciones urgentes sobre seguridad personal y medidas adicionales para garantizar la funcionalidad de las oficinas de la Administración Interior

Artículo 8.

  1. Con el decreto-ley del 6 de mayo de 2002, n. 83, convertido, con modificaciones, por la ley 2 de julio de 2002, n. 133, se realizan los siguientes cambios:
    1. en el artículo 2, párrafo 5, segunda oración, después de las palabras: "del Cuerpo de Policía Financiera", se inserta: "del Cuerpo de Policía Penitenciaria",;
    2. en el artículo 2, apartado 6, después de las palabras: "del Cuerpo de Policía Financiera" se inserta: "y, limitado a los servicios de protección y vigilancia de las personas pertenecientes a la Administración de Justicia, del Cuerpo de Policía Penitenciaria".

Artículo 9.

  1. Para la ejecución del programa a que se refiere el artículo 6, se autoriza el gasto de 10.694.896 € para el año 2002 y 20.658.276 € para los años 2003 a 2006. 2002, 2003 y 2004, mediante la correspondiente reducción de la partida consignada , a los efectos del presupuesto trienal 2002-2004, en el marco de la cuenta de capital de previsión básica "Fondo Especial" del presupuesto del Ministerio de Economía y Hacienda para 2002, utilizando la disposición relativa al Ministerio de Justicia para este propósito.
  2. Se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias con sus propios decretos.

Artículo 10.

  1. Este decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Italiana y será presentado a las Cámaras para su conversión en ley.
    Este decreto, que lleva el sello del Estado, se incluirá en la Colección Oficial de actos legislativos de la República Italiana. Todo responsable está obligado a observarla y hacerla observar.

Dado en Roma, el 11 de septiembre de 2002

CIAMPI
Berlusconi, presidente del Consejo de Ministros
Tremonti, Ministro de Economía y Finanzas
Visto, el Guardián de los Sellos: Castelli