La Abogacía del Estado representa y defiende ante los tribunales a los órganos constitucionales (Presidencia de la República, Cámara y Senado, Gobierno, Tribunal Constitucional, Consejo de Estado, Tribunal de Cuentas, CNEL, etc.), órganos judiciales (Casación, Cortes de Apelaciones, etc. .) y todas las administraciones del Estado, de forma exclusiva y obligatoria (el llamado patronato obligatorio), y las Regiones con estatuto especial conforme al art. 1 del Real Decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, así como diversas administraciones públicas no estatales y entidades subvencionadas (el llamado mecenazgo autorizado), sujetas a la protección o incluso sólo a la vigilancia del Estado, entre las que, en primer lugar, varias Regiones de estatuto ordinario (así -llamado patronato especial de Regiones con estatuto ordinario), de conformidad con el art. 107 del Decreto Presidencial n. 616/1977; la Abogacía también representa y defiende a algunas organizaciones internacionales (por ejemplo, la Comisión de la UE, el Banco Europeo de Inversiones del BEI, la OTAN y la FAO); también se prevé la posibilidad de que la Fiscalía asuma la representación y defensa de los empleados públicos “en los juicios civiles y penales que les afecten por hechos y casos de servicio, si las administraciones o entidades así lo solicitan y el Abogado General del Estado reconoce la oportunidad (art. 44 RD n. 1611/1933 cit.). En virtud de lo dispuesto en el art. 48 del Real Decreto n. 1611/1933, la Oficina del Fiscal del Estado también representa y defiende a las administraciones extranjeras, como, por ejemplo, el consulado de un estado extranjero o incluso un estado extranjero (Senegal, ex DPR 19-7-1996).

De especial importancia es la defensa de la Abogacía del Estado a favor de las Regiones y órganos regionales (el órgano del parque nacional de Veio y todos los demás órganos del parque nacional), a la luz de la ley de modificación del título V de la Constitución. Hoy, la Abogacía del Estado defiende a las denominadas autoridades independientes (Autoridad para la competencia y el mercado, Autoridad para las garantías en las comunicaciones, Autoridad para los servicios públicos de electricidad y gas y para las telecomunicaciones, CONSOB - Comisión Nacional de Empresas y Bolsa, Garante de radiodifusión y publicación, Garante de protección de datos personales, Comisión de Garantía para la implementación de la Ley 12-6-1990, n.146 sobre el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, etc.), algunas sociedades anónimas con participación pública (como, por ejemplo, ANAS y CONI) y varios otros sujetos privados (por ejemplo, las fundaciones lírico-sinfónicas).

En los últimos años, el papel de la Abogacía del Estado se ha ido modificando, de forma flexible, de acuerdo con la evolución del sistema estatal y autonómico, también en relación con la diferente posición que el Estado y las Comunidades han asumido frente a -ante la Comunidad Europea.

La Abogacía del Estado, además de la preceptiva asistencia letrada a favor de las Administraciones del Estado, podrá ser autorizada para asumir la representación y defensa de otras administraciones públicas no estatales y organismos públicos, en los términos previstos en el art. 43 de la Ley consolidada n. 1611/1933 (el llamado mecenazgo autorizado).

Es condición necesaria para el ejercicio de este patrocinio la existencia de una disposición de autorización que, en virtud de lo dispuesto en el art. 43 cit., puede constituirse por una "disposición de ley, reglamento u otra disposición aprobada por real decreto".

La ley 12 de enero de 1991, n. 13 prevé hoy que esta resolución se tomará por decreto del Presidente del Consejo de Ministros, previa consulta al Ministro de Justicia y de Economía y Hacienda (ex Ministro de Hacienda).

Cuando interviene la citada disposición, la representación y la defensa son asumidas por la Abogacía de forma orgánica y exclusiva (art. 43 del tu modificado por el art. 11 de la Ley nº 103/1979) (ver Casación) y, sin perjuicio de la hipótesis de un conflicto (véase Casación), se aplican las mismas reglas de la asistencia jurídica gratuita: del examen de estas disposiciones, y a pesar de cierta incertidumbre residual en la jurisprudencia, bien puede decirse que la distinción tradicional entre asistencia jurídica gratuita ha desaparecido. obligatoria y facultativa de la abogacía estatal, siendo, sin embargo, más correcto hablar de mecenazgo "autorizado". (ver jurisprudencia sobre el art. 43 del TU cit.)

Así, hablamos de patrocinio autorizado para ANAS, luego de los cambios en virtud de los cuales ésta, de una empresa inserta en la organización estatal - establecida con Decreto Legislativo 27/06/1946, n. 38 - Organismo estatal sin personalidad jurídica, con patrocinio confiado a la Avvocatura por el art. 51 del Decreto Legislativo 17-4-1948, núm. 547 - se convirtió en el primer organismo económico público - organismo nacional para las calles con el Decreto Legislativo 26-2-1994, n. 143, rebautizada como ANAS con el art. 9 del Decreto Legislativo 26/01/1995, n. 24 (estatuto aprobado con DPR 21-4-1995, n. 242).

Ahora ANAS se ha transformado en una sociedad anónima con participación pública por el art. 7 párrafo 11 de la Ley 8-8-2002, n. 178 (transformado en ley con modificaciones al Decreto Legislativo 8-7-2002, n. 138), disposición que, contrariamente a lo que había sucedido en el pasado para otros organismos públicos que se han convertido en sociedades anónimas (por ejemplo, los Ferrocarriles del Estado y , con alguna condición, la Oficina de Correos italiana), ha conservado el patrocinio de la Abogacía del Estado, previendo, precisamente, que "ANAS Spa podrá acogerse al patrocinio de la Abogacía del Estado, de conformidad con el artículo 43 del texto refundido de las leyes y regula las materias jurídicas sobre la representación y defensa en los tribunales del Estado y sobre el encargo de la Abogacía del Estado, a que se refiere el Real Decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, y reformas posteriores”.

Esta "inversión" de la tendencia del legislador también se confirmó para CONI, también transformada en sociedad anónima con participación pública por el art. 8 de la Ley 8-8-2002, n. 178, que de hecho encomendaba -con una disposición innovadora respecto al pasado- el patrocinio a la Abogacía del Estado.

También es interesante examinar la evolución del patrocinio de las Universidades para las que la jurisprudencia nunca ha puesto en duda el carácter de la administración del Estado, con la consiguiente encomienda del patrocinio "obligatorio" al Colegio de Abogados y aplicación de las normas sobre el "Estado foro” y de la notificación de los actos judiciales a la Abogacía del Estado competente en los términos del art. 11 del Real Decreto n. 1611/1933 (de conformidad con el art. 56 RD 31-8-1933, n. 1592).

Ahora bien, la Ley n. 168/1989 otorgó a las Universidades la llamada autonomía. estatutaria y jurisprudencial plantea la cuestión de si esta autonomía también ha menoscabado la aplicabilidad de la ley de asistencia jurídica gratuita.

Recientemente, la Abogacía del Estado, en un dictamen detallado, que se publica en la parte que concierne a la presente discusión, reafirmó el carácter exclusivo del patrocinio de la Abogacía del Estado hacia las universidades, confirmando lo ya señalado en dos consultas anteriores de agosto de 2000. (para la Universidad) y en septiembre de 2000 (para el Instituto Universitario Naval de Nápoles), especificando expresamente que incluso en la jurisprudencia "incluso después de la entrada en vigor de la Ley 186/89 se reiteraba constantemente que "de conformidad con el 56 de la Real Decreto del 31 de agosto de 1933, n. 1592 y art. 43 del DR 30 de octubre de 1933, n. 1611, modificado por el art. 11 de la ley 3 de abril de 1979, n. 103, la representación y defensa en juicio de una Universidad Estatal, cuando no exista conflicto del Estado con las Regiones, es el "ope legis" de la Abogacía del Estado, mientras que puede ser encomendada a un defensor de la libre jurisdicción en fuerza de una resolución específica y motivada que se someterá a los órganos de control "(ver más recientemente Cass. 1086/2001 y primero Cass. 13292/99 y Cass. 7649/97) que" las universidades estatales, como otras instituciones estatales de educación superior, constituyen órganos estatales con personalidad jurídica, estando incluidos en la organización estatal” (Cass. 13292/99 cit.) y por ello se consideró la nulidad de la notificación de la citación realizada en la sede Universitaria y no “De la Abogacía del Estado (Cas. 8877/97).

También son interesantes los acontecimientos normativos y jurisprudenciales que han afectado a las distintas autoridades independientes, fenómeno de gran importancia, siguiendo la evolución del Estado, como bien se ha puesto de manifiesto en una reciente intervención del Abogado General del Estado.

El patrocinio de la Abogacía del Estado a estas autoridades, pacíficamente reconocido por la jurisprudencia, puede ciertamente garantizar el necesario equilibrio entre las distintas administraciones públicas, contribuyendo también a resolver los conflictos de interés que pudieran surgir.

Las entidades a las que se refiere el art. 43 son muy numerosos, como se desprende del listado en el que también se indica la ley por la que se concedió el patrocinio (o, en algunos casos, se derogó): ACI, Automóvil Club Italiano, entidad EUR, IRI, Ufficio Italiano Cambi, etc.), teniendo en cuenta que esta forma de mecenazgo es la que se utiliza para todas las administraciones públicas distintas de las "estatales".

La cantidad y calidad de las entidades distintas del Estado que son defendidas por la Abogacía del Estado -entre todas las identificadas en el listado señalado anteriormente, queremos recordar, en esta página, las diversas A.DI.SU. - Empresas con derecho a estudiar (por ejemplo, la A. DI.SU. de la Universidad de Bolonia), las agencias tributarias, la AGEA - Agencia para los desembolsos en agricultura, la ARAN Agencia de representación negociadora de las Administraciones Públicas, la Cruz Roja Italiana, ENAC - Organismo Nacional de Aviación Civil, ICE - Instituto de Comercio Exterior, ISTAT, ISPSEL - Instituto Superior de Bienestar y Seguridad en el Trabajo, Instituto Poligráfico y Casa de la Moneda del Estado, Instituto de Servicios de Seguros en el Exterior - SACE, etc., etc. - son de manera que, efectivamente, como se ha afirmado recientemente en diversos artículos periodísticos, la Fiscalía del Estado es “el mayor despacho de abogados italiano”, capaz de ofrecer una contribución en la interpretación de las normas y en la evolución de nuestro sistema estatal.

Una historia particular ha involucrado a las Autoridades Portuarias, para las cuales, después de su transformación como resultado de la Ley 28-1-1994, n. 84, han obtenido el patrocinio con DPCM 12/04/1997. Antes de la concesión formal del patrocinio, había habido muchas dudas y discusiones sobre la verdadera naturaleza de estos temas que, según algunos, tenían un carácter privado y, como tales, carecían del patrocinio de la Abogacía. Es interesante el dictamen del Comité Consultivo de la Abogacía, con el que se atribuye a dichas Autoridades el carácter de organismo estatal y, por tanto, sujeto al patrocinio obligatorio de la Abogacía conforme al art. 1 del Real Decreto n. 1611/1933 (por último, notamos el Decreto 3-5-2000 que dicta las reglas para la liquidación de los activos de la gestión "Presupuesto especial para las oficinas laborales portuarias de conformidad con el art. 16 Ley no. 472/99 que prevé la posibilidad de que el síndico busque el asesoramiento de la oficina del fiscal del estado a través del Ministerio de Transporte).

Otra cuestión es la que concierne a la representación y defensa de los empleados públicos por parte de la Abogacía del Estado, defensa permitida por el art. 44 RD núm. 1611/1933 para la Abogacía. También para este tipo particular de asistencia jurídica gratuita, la jurisprudencia se orienta pacíficamente en el sentido de no considerar necesario ningún mandato, como también consideró el abogado Paolo Di Tarsia di Belmonte en un artículo sobre la Revista del Abogado del Estado 1995 comentando un Auto de la Corte de Roma que declaró manifiestamente infundada la cuestión de legitimidad de la constitucionalidad ex adverso planteada.

La Abogacía del Estado, además de la actividad consultiva, realiza actividades de representación, patrocinio y asistencia judicial en virtud de lo dispuesto en el TU 30 de octubre de 1933, n. 1611, con las modalidades previstas por la relativa regulación aprobada con el rdn 1612/1933 , en favor de las Administraciones del Estado (art.1 del TU citado ), de las Regiones, así como de los diversos organismos públicos ( art. modificado por los arts. 10 y 11 de la Ley 103/1979 ).

Por asistencia jurídica obligatoria (ver a este respecto "El Estado en el juicio" de Pietro Pavone , Ed. Editoriale Scientifica), la actividad de representación y defensa en los tribunales proporcionada por la Oficina del Fiscal del Estado a favor de las "Administraciones del Estado, incluso si están organizadas con régimen autónomo”, (art. 1 TU cit), para las cuales el patrocinio es, de hecho, obligatorio y exclusivo, con aplicación de las reglas del llamado foro estatal a que se refiere el art. 6 de la TU n. 1611/1933 así como las de notificación de actos judiciales a la Abogacía en los términos del art. 11 de la Ley consolidada n. 1611/1933.

La exclusividad y la obligatoriedad de la asistencia jurídica gratuita son válidas para todos los litigios en los que sea parte una administración estatal, ante cualquier juez -ordinario o administrativo- que no podrá solicitar la asistencia de abogados del libre foro, si no fuera por en " casos absolutamente excepcionales" ( art. 5 de la TU n. 1611/1933 ).

Las reglas antes mencionadas, entonces, se aplican al patrocinio que se realiza a favor de todas las administraciones estatales (el estado, en su conjunto, todos los ministerios - ver ahora el Decreto Legislativo n. 300 de 1999 y la ley modificatoria n. 317/ 2001 ), y de las administraciones con régimen autonómico (que era, por ejemplo, la AIMA antes de su supresión y la constitución contextual de la AGEA organismo público no económico (ver jurisprudencia), así como para todos los organismos no obstante incluidos en la organización estatal, como por ejemplo, el Comisionado Extraordinario del Registro de Psicólogos , el Colegio Electoral Regional de Garantía , la AIMA antes de su supresión, la ANAS antes de su transformación.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido, pues, que las mismas reglas se aplican también al patrocinio de Autoridades independientes, que se han considerado insertas en el Estado, aunque tengan una autonomía particular (cf. CdS Apartado, apartado VI, 25 de noviembre 1994, nº 1716)

Es muy importante la regla, según la cual, en el ejercicio de la actividad de representación y asistencia en juicio, a diferencia de los abogados del libre foro, los Abogados del Estado no necesitan mandato alguno, bastando que, en la audiencia, mostrar su calidad - ( art.1 rdn 1611/1933 ), tal como lo interpreta la jurisprudencia pacífica tanto del Consejo de Estado como de Casación , que también consideró manifiestamente infundada la cuestión de constitucionalidad, habiendo considerado por tanto constitucionalmente la disposición en cuestión legítimo

Otras características de la asistencia jurídica gratuita que realizan los abogados del Estado es que no se les otorga la facultad de disponer del derecho sustantivo (véase, al respecto, el citado "El Estado en la Corte" de Pietro Pavone ), mientras que, a diferencia de los abogados del libre foro, tienen la facultad de disponer de la controversia, en el sentido de que son autónomos en la dirección técnica de la misma.

Además, son agentes especiales de la Administración, por lo que aun en los casos en que se requiera mandato especial, no lo necesitan, pues basta con que hagan constar su condición de abogados del Estado en la audiencia.

En cuanto a la cuestión de la defensa del alcalde oficialista, la jurisprudencia se orienta en el sentido de creer que el art. 1 de la TU. 30 de octubre de 1933, n. 1611 “se refiere a las administraciones del Estado en sentido propio, esto es, a las oficinas o conjuntos de oficinas que forman parte de la estructura orgánica del organismo del Estado y, por tanto, la disposición misma no se aplica en el caso de organismos de otras órganos que ejercen funciones estatales, como sucede con el alcalde que actúa como funcionario público, con la consecuencia de que la notificación de un recurso en la casa municipal y no en la Abogacía del Estado competente ( C. Estado, sección V, 27 de octubre de 1986, nº 568 ).

No se requiere entonces tampoco mandato ni resolución de autorización para el establecimiento de una acción civil a favor de las Administraciones del Estado. Y de hecho, tras una sentencia aislada contra el Tribunal Supremo, prontamente comentada de forma crítica (abogado Wally Ferrante, Revista de la Abogacía del Estado), la Casación se orienta ahora pacíficamente en el sentido de creer que “los abogados del Estado, para llevar a cabo los actos de su ministerio, no necesitan poder de la administración a la que representan, bastando que "conozcan su calidad", teniendo en cuenta que el mandato que les confiere la ley incluye también la facultad de comparecer como parte civil en un proceso penal (cf. en particular Cass Sección V, 7 de octubre de 1999, no. 11441 , con una nota adhesiva del abogado Paolo Di Tarsia di Belmonte).

La fuente del patrocinio obligatorio y exclusivo de la Abogacía del Estado en favor de las Regiones con estatutos especiales (Trentino Alto-Adige, Friuli Venezia-Giulia, Sicilia, Cerdeña, Valle d'Aosta) está constituida, por las diversas disposiciones contenidas en el estatutos individuales, aprobados, como es sabido, por la ley constitucional, así como en las diversas disposiciones de desarrollo.

En estos casos, la asistencia jurídica gratuita se ejerce en la forma prevista por el art. 1 del Real Decreto n. 1611/1933 .

La legitimidad constitucional de algunas de las disposiciones que atribuyen el patrocinio de las Regiones con un estatuto especial ha sido examinada con referencia a la Región de Sicilia y la Región de Cerdeña , pero las cuestiones de legitimidad constitucional se han considerado infundadas, habiéndose sostenido correctamente por el Tribunal Constitucional que no hay limitación ni vulneración de la autonomía regional.

La existencia de la asistencia jurídica gratuita para las Regiones con estatuto especial conlleva la aplicabilidad de los mismos principios que la asistencia jurídica gratuita de las Administraciones del Estado y, por tanto, la no necesidad del mandato y la obligación de notificación de los actos judiciales a la Abogacía del Estado competente. El examen de las diversas disposiciones reglamentarias, sin embargo, debe hacernos creer que, incluso para las Regiones con estatuto especial, para las cuales, como se ha dicho, nació el patronato y se concibió como obligatorio y exclusivo, es necesario hacer distinciones, con referencia a las diversas situaciones que, a lo largo de los años, han madurado:

  • REGIÓN DE FRIULI-VENEZIA GIULIA: la regla fundamental sobre el patrocinio se encuentra en el Decreto Presidencial 23-1-1965, n. 78 (Boletín Oficial 05/03/1965, n. 57) emitido en aplicación del art. 65 del estatuto especial, (la ley constitucional del 31 de enero de 1963, n. 1). Posteriormente, las reglas del estatuto fueron modificadas con DPR 1987 n. 469 , que contiene disposiciones complementarias del estatuto, con las que se estableció que la Región de Friuli también puede encomendar el patrocinio a sus propios empleados; véase también la ley regional núm. 30 por el que se regulan los supuestos de cesión de la asistencia jurídica gratuita a un abogado de la Región, en los casos en que la asistencia jurídica gratuita no esté encomendada a la Abogacía del Estado, especificando que ésta sólo puede tener lugar en los casos legalmente establecidos; Ley Regional 1 de marzo de 1988, N. 7 art. 244. , ley regional 22 de mayo de 1986, n. 22 que, entre las atribuciones de la oficina legislativa, comprende también la tramitación de los asuntos controvertidos y la de velar por las relaciones con los abogados, cuando la asistencia letrada no esté encomendada al abogado del Estado.
  • REGIÓN DE CERDEÑA: la regla fundamental sobre el mecenazgo se encuentra en el DPR 19-5-1949, n. 250 GU 27-5-1949, n. 121 SO; ver también DPR 19-6-1979, n. 348 DO 9-8-1979, n. 218) ver también Ley Regional 26 de agosto de 1988, No. 32 art. 11 que permite confiar la asistencia jurídica gratuita también a abogados externos.
  • REGIÓN DE SICILIA: la regla fundamental sobre el mecenazgo se encuentra en el Decreto Legislativo 2-3-1948, n. 142 DO 22-3-1948, n. 68; véase también la Ley Regional de Sicilia del 23 de marzo de 1971, n. 7 . Con referencia a la Región de Sicilia, es necesario examinar una cuestión, relacionada con la estructura interna de los departamentos que, debido a la jurisprudencia pacífica , tienen una autonomía particular, que debe ser tenida en cuenta en la notificación de documentos judiciales y en el ejercicio de la asistencia jurídica gratuita por parte de la Abogacía del Estado. En particular, el Tribunal Supremo sostuvo que "La Región de Sicilia, en lo que se refiere a la actividad administrativa, no tiene su propia subjetividad unitaria, refiriéndose a los asesores individuales, a quienes, en el contexto de sus respectivas funciones, sus propias se atribuye competencia con pertinencia externa, de modo que cada consejero tiene derecho a comparecer ante los tribunales por la rama de actividad administrativa que le corresponde” (Cass. SS.UU n. 2080 del 23/02/1995).
  • REGIÓN DE TRENTINO ALTO-ADIGE: la regla fundamental sobre el patrocinio se encuentra en el Decreto Presidencial 1-2-1973, n. 49 DO 31-3-1973, n. 84 SO; véase también el reglamento de aplicación del estatuto DPR 30-6-1951, n. 574 DO 27-7-1951, n. 170 y la Ley Foral de 11 de junio de 1987, núm. 5. relativa a las competencias del Ejecutivo que, entre otras cosas, “trata de la tramitación de los asuntos no comprendidos en las competencias de asistencia jurídica obligatoria de la Abogacía del Estado conforme al art. 39-41 del decreto del Presidente de la República 1 de febrero de 1973, n. 49, posiblemente también con recurso a abogados ajenos a la administración".
  • REGIÓN DEL VALLE d'AOSTA: la norma fundamental sobre el mecenazgo se encuentra en la Ley 16-5-1978, n. 196 , GU 23-5-1978, n. 141.

En cuanto a las Regiones de estatuto ordinario, la fuente del patrocinio está constituida por el art. 107 del Decreto Presidencial n. 616/1977 . en los casos en que, de hecho, el patrocinio se encomiende en casos individuales, o por resolución de carácter general dictada en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley n. 103/1979 , cuando la Región decide encomendar el patrocinio a la Abogacía del Estado en general.

Tal y como se aclaraba recientemente en una circular especial del Abogado General, “Otra forma de patrocinio del que puede ser titular la Abogacía del Estado es el que podría definirse como patrocinio especial de las Regiones con estatuto ordinario por el hecho de que ni desde una necesidad ontológica de beneficiarse de su patrocinio, ni de una determinación heterónoma que faculta a la Abogacía a patrocinar entidades distintas de las administraciones estatales, sino que surge de una manifestación autónoma y espontánea de la entidad de que se trate que, en base a una disposición normativa que le otorga él la facultad relativa, decide contar con el patrocinio de la Abogacía del Estado ".

Cuando la Región con estatuto ordinario (o el órgano regional) se ha constituido para acogerse al patrocinio de la Abogacía (llamado momento genético), el patrocinio tiene el mismo carácter y se ejerce con las mismas modalidades que son connaturales a todos los patrocinio prestado por la Abogacía: como se aclara en la citada circular, "Las características fundamentales y obligatorias del patrocinio de la Avvocatura dello Stato son las de consistencia orgánica y exclusividad consistentes, respectivamente, en establecer con la relación de patrocinio una relación de igualdad orgánica con el sujeto patrocinado, de forma que en esta relación, el sujeto patrocinado queda representado para cada perfil sin necesidad de mandato específico del Abogado del Estado, y en la imposibilidad de encomendar su patrocinio a un abogado distinto del Abogado del Estado o de apoyar a otro abogado ante la Abogacía del Estado”.

Este es un principio que la jurisprudencia ha tenido oportunidad de precisar en numerosas ocasiones, con referencia a todas las entidades públicas representadas y defendidas por la Abogacía del Estado, tanto las Administraciones del Estado como los órganos en todo caso incluidos en la organización estatal , como hemos visto. manera de aclarar en la página correspondiente, tanto los órganos defendidos conforme al art. 43 del Real Decreto n. 1611/1933 - así es, por ejemplo, para la Agencia de Desarrollo Agrícola ERSAP de la Región de Puglia, para el EAS Ente Acquedotti Sicilia, antes de que se revocara el patrocinio, para los diversos organismos de desarrollo agrícola , en relación con los cuales, la jurisprudencia ha aclarado que, aunque no se requiere mandato, no se aplican las normas del foro fiscal y la necesaria notificación de documentos judiciales a la Abogacía del Estado.

Un problema que ha sido abordado por la jurisprudencia ha sido el de la compatibilidad de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley n. 103/1979 con los previstos en el art. 107 del Decreto Presidencial 616 de 1977 disposiciones que, como lo demuestra la jurisprudencia de la Corte Suprema , en general, incluyen “las Regiones de estatuto ordinario entre las entidades en las que el Abogado del Estado puede asumir la representación y defensa, mientras que el art. 10 de la ley n. 103 de 1979 prevé un procedimiento particular a través del cual las referidas Regiones pueden obtener la aplicación de todo el régimen procesal especial de asistencia jurídica y patrocinio válido "ex lege" para las administraciones estatales (ver Cass SS.UU n. 9523 del 11/04/ 1996 ). A lo largo de los años, ha habido muchas discusiones y observaciones sobre el tema (ver, por ejemplo, el artículo del abogado Giuseppe Albenzio ); incluso la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que el patrocinio de la Abogacía del Estado debe ser considerado como un tipo de patrocinio distinto del que ejerce la Abogacía frente a las Administraciones del Estado.

En los últimos años, sin embargo, el Tribunal Supremo ha afirmado ahora el principio según el cual, cuando la Abogacía representa y defiende una de las regiones de estatuto ordinario con el régimen al que se refiere el art. 10 de la Ley n. 103/1979 (resolución general), no es necesario, para sentencias individuales, un mandato específico al propio Colegio de Abogados, siendo, en cambio, necesaria una disposición específica (en ocasiones sujeta a la aprobación de los órganos de control), en el caso de que la Región desea excluir tal representación, para confiarla a profesionales privados. De ello se sigue que la Abogacía del Estado, si actúa en juicio por una Región, no teniendo necesidad de un mandato específico, ni siquiera tiene la carga de la producción de la disposición del órgano regional competente que autoriza al representante legal para actuar o resistir en juicio (Cass. SS.UU.n. 9523 del 11.4.1996 ya citado; véase la jurisprudencia sobre el tema).

Lo mismo se aplica a los organismos regionales de desarrollo agrario que hayan declarado expresamente su voluntad de encomendar su patrocinio a la Abogacía del Estado (ver jurisprudencia del Tribunal Supremo ).

El principio es, por tanto, que siempre que la Abogacía del Estado represente y defienda a una determinada Administración, no necesita mandato ni poder alguno ya que, como es bien sabido, basta con que el Abogado del Estado presente en la audiencia confirme su calificación (ver Casación que trató el problema del patrocinio de la Oficina del Fiscal del Estado a favor de los departamentos de la Región de Sicilia).
Desde este punto de vista, resulta especialmente interesante observar que, cuando la propia Región ha decidido acogerse al patrocinio de la Abogacía del Estado en virtud y a los efectos del art. 10 Ley n. 103/1979, se aplican todas las disposiciones sobre domicilio legal y notificación de documentos judiciales, tal como lo considera la jurisprudencia pacífica .

Cuando la Región única no ha dictado la resolución de carácter general para encomendar la asistencia jurídica gratuita al Abogado del Estado, la jurisprudencia ha aclarado que “La disciplina a que se refiere el citado art. 107 del Decreto Presidencial 616/1977 no fue derogado por el reglamento posterior de 1979 del cual, en caso de que la Región no dicte la resolución a que se refiere el citado art. 10, la regla especial del segundo párrafo del art. 11 del Real Decreto n. 1611 de 1933, que prescribe la notificación, incluso de las sentencias, en la Abogacía del Estado (cf. Cass. SS.UU.n. 8648 del 3-10-1996).
Además, el Tribunal Supremo ha confirmado el principio según el cual, cuando la Abogacía del Estado representa y defiende ante los tribunales una Región con estatuto ordinario, no necesita mandato alguno. Puede resultar útil recordar algunas de las medidas con las que se encomendó a la Abogacía del Estado el patrocinio de las Regiones con estatuto ordinario:

  • REGIÓN DE ABRUZOS ( LR 9/1/1979 N. 3 GU 14/1/1980 N. 12 - estatuto L. 22-7-1971, n. 480 GU 28-7-1971, n. 190) ver ahora LR Abruzos 14 -2-2000, núm. 9 que crea la Abogacía Autonómica y hace no exclusiva la asistencia jurídica a la Abogacía del Estado
  • REGIÓN DE CALABRIA Con una ley regional específica del 17-8-1984, No. 24 , se estableció la defensa regional de Calabria. El arte. 3 de la ley establece que “El servicio legal tiene el patrocinio y la asistencia legal de la región de Calabria. Sólo por causas excepcionales o para el tratamiento de casos de especial trascendencia se podrá solicitar la asistencia de abogados externos”.
  • REGIONE MOLISE (Resolución del Consejo Regional publicada en el Boletín Oficial el 30-1-1999 por la que la Región ha determinado acogerse al patrocinio de la Abogacía del Estado; con circular nº 13/99 del Abogado General se especifica que "a partir del 15-2-1999 las disposiciones del acto refundido y del reglamento aprobado, respectivamente, con los reales decretos 30-10-1933, n.º 1611 y 1612, y modificaciones posteriores, así como los artículos 25 y 144 del Código Civil italiano ").
  • EMPLEADOS REGIONALES DE DEFENSA DE LA REGIÓN DEL PIAMONTE (LR Piemonte 18-4-1989, n.21 BUR 26-4-1989, n.17
  • REGIÓN DE TOSCANA ( Art. 4 LR Toscana 7-11-1994, n. 83 )
  • REGIÓN DE UMBRIA (Del. 8/10/1979 N. 1329 GU 30/12/1979 N. 354) ley regional 17 agosto 1984, n. 41 establece las competencias de la oficina de asuntos jurídicos que se ocupa, entre otras cosas, de las relaciones con la abogacía estatal y con los abogados del libre foro.
  • REGIÓN DE VENETO (Resolución del Consejo Regional n.825 del 28/6/1979 (GUN 261 del 22-9-1979 BUR n. 46 del 17-9-1979) ahora Ley Regional 16 de agosto de 2001, n. 24 ) el Colegio Regional de Abogados de el Véneto; Arte. 8 de la ley especifica que la Abogacía del Estado continúa asegurando la asistencia letrada para los casos pendientes y hasta que se agote el juicio pendiente).