Reglamento fundamental

Aprobación por el TU de las leyes y normas jurídicas sobre la representación y defensa en los tribunales del Estado y sobre el sistema de la Fiscalía del Estado (2) (2/a) (1/circ)

(GU n. 5, 7 de enero de 1991, Serie General)

TÍTULO I

Representación, citación y tribunal estatal

Capítulo I - Representación y defensa del Estado ante los tribunales (3)

Articulo 1
La representación, patrocinio y asistencia judicial de las Administraciones del Estado, aunque estén organizadas en régimen autonómico, corresponde al Ministerio Público. Los abogados del Estado ejercen sus funciones ante todas las jurisdicciones y en cualquier lugar y no necesitan mandato, ni siquiera en los casos en que las normas ordinarias requieren un mandato especial, siempre que éste se base en su calidad.

Artículo 2
Para la representación de las Administraciones del Estado en los juicios que se desarrollen fuera de la sede de la Fiscalía del Estado, ésta tiene derecho a delegar en funcionarios de la Administración de que se trate, quedando excluidos los magistrados del Orden Judicial, y en casos excepcionales también los abogados, comerciantes en el distrito donde se lleva a cabo el juicio. El Ministerio Público tiene derecho a conferir -en relación con necesidades particulares y comprobadas- la delegación a que se refiere el primer párrafo de este artículo a abogados letrados para el ejercicio de funciones de representación en juicios civiles y administrativos que se tramiten en los lugares de las fiscalías generales del Estado o de las fiscalías, en materias relativas a entidades suprimidas (3/a) .

Artículo 3
Ante los Juzgados y Oficinas de Conciliación, las Administraciones del Estado, incluido el Ministerio Público, podrán hacerse representar por funcionarios propios que estén reconocidos como tales.

Artículo 4
En los casos relativos al contrato de transporte ante los Juzgados y Oficinas de Conciliación, la Administración de Ferrocarriles del Estado es representada y defendida por sus agentes que tienen mandato general o especial para cada sentencia.
El Director General de Ferrocarriles del Estado tiene derecho a solicitar para la tramitación de dichos casos a la Fiscalía del Estado, que podrá delegar su representación en los jefes de estación u otros agentes administrativos ferroviarios (4) .

Artículo 5
Ninguna Administración del Estado podrá solicitar el auxilio de abogados del tribunal libre salvo por causas absolutamente excepcionales, oído el dictamen del Fiscal General del Estado y según las reglas que se establecerán en el Consejo de Ministros.
En casos individuales, la tarea deberá ser atribuida por decreto del Jefe de Gobierno de acuerdo con el Ministro del que depende la Administración de que se trate y con el Ministro de Hacienda.

Capítulo II - Tribunal Estatal

Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la competencia para los casos en los que sea parte una Administración del Estado, incluso cuando se trate de múltiples demandados conforme al art. 98 del Código de Procedimiento Civil (5) , corresponde al tribunal o tribunal de apelación del lugar donde esté situada la Fiscalía del Estado en cuyo distrito se encuentre el tribunal o tribunal de apelación cuál sería competente según las reglas ordinarias. Cuando una Administración del Estado sea llamada en garantía, el conocimiento tanto de la causa principal como de la acción en garantía se traspasa, a simple solicitud de la Administración, por orden del Presidente, a la autoridad judicial competente conforme al párrafo anterior.

Artículo 7
Las reglas ordinarias de competencia se mantienen inalteradas, incluso cuando intervenga una Administración del Estado, para las sentencias ante los Tribunales de Primera Instancia y de Conciliadores, así como para las sentencias relativas a procedimientos ejecutivos y concursales y a las previstas en los artículos. 873 del Código de Comercio y 94 del Código de Procedimiento Civil (6) . También siguen siendo válidos en los casos de intervención voluntaria en un asunto por parte de una Administración del Estado y en los procedimientos de oposición de terceros.
La apelación de las sentencias de los Magistrados y de las sentencias de los Tribunales dictadas en los casos antes mencionados se propone respectivamente ante el Tribunal y el Tribunal de Apelaciones del lugar donde esté situada la Fiscalía del Estado en cuyo distrito se dictaron las sentencias (6/ costo ) .

Artículo 8
La decisión sobre los conflictos judiciales relativos a impuestos y recargos, incluso si surgen durante la ejecución, corresponde en primera instancia, cuando la Administración del Estado sea parte, al tribunal civil del lugar en que esté situada la Fiscalía del Estado, en el que distrito donde se ubica la oficina que pagó el impuesto o recargo en disputa.

Artículo 9
La incompetencia en relación con los artículos 6, primer párrafo, 7, segundo párrafo y 8, puede ser planteada en cualquier etapa y nivel del caso. La autoridad judicial también deberá pronunciarlo de oficio.

Artículo 10
En los casos en los que sea parte una Administración del Estado, el Tribunal de Casación, al ordenar la remisión conforme al primer párrafo del art. 544 del código. de procedimiento civil (7) , remite el caso a otra autoridad judicial con sede en un lugar donde también se encuentra una oficina de la Fiscalía del Estado.

Capítulo III - Citación judicial de las Administraciones del Estado y otras notificaciones a las mismas

Artículo 11
Todas las citaciones, recursos y cualquier otro acto de oposición judicial, así como las oposiciones a requerimientos y actos que establezcan procedimientos que se traduzcan ante jurisdicciones administrativas o especiales, o ante árbitros, deberán notificarse a las Administraciones del Estado a través de la Fiscalía del Estado. en cuya circunscripción se encuentra la autoridad judicial ante la que se interpone el asunto, en la persona del Ministro competente (8) (8/a) . Todos los demás documentos judiciales y sentencias deberán notificarse a la Fiscalía del Estado en cuyo distrito se encuentre la autoridad judicial donde se encuentra pendiente el caso o que dictó la sentencia. Las notificaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán realizarse ante el Ministerio Público competente, bajo pena de nulidad que podrá pronunciarse incluso de oficio (8/b) .

Artículo 12
(9)
TÍTULO II
Fiscalía del Estado

Capítulo I - Funciones de la Procuraduría del Estado

Artículo 13
La Fiscalía del Estado brinda protección jurídica a los derechos e intereses del Estado; a las consultas jurídicas solicitadas por las Administraciones y también para asesorarlas y orientarlas en materia de promoción, impugnación o desistimiento de sentencias: examina los proyectos de ley, reglamentos y pliegos elaborados por las Administraciones, si así lo solicitan; prepara transacciones de acuerdo con las Administraciones implicadas o expresa opinión sobre los documentos de transacción elaborados por las Administraciones: prepara contratos o sugiere medidas sobre quejas o cuestiones planteadas administrativamente que pueden dar lugar a litigios.

Artículo 14
La Fiscalía del Estado se corresponde directamente con las Administraciones del Estado, a las que solicita todas las aclaraciones, informaciones y documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 15
El Fiscal General del Estado:
determina las directrices relativas al tratamiento de asuntos contenciosos y consultivos;
preside y convoca el consejo de abogados y fiscales del Estado y el comité asesor; supervisa todas las oficinas, servicios y personal de la Fiscalía del Estado y supervisa su organización, impartiendo las oportunas disposiciones e instrucciones generales;
resuelve, previa consulta al comité asesor, las diferencias de opinión tanto entre las delegaciones distritales de la Fiscalía del Estado como entre éstas y las distintas administraciones;
asigna los asuntos contenciosos y consultivos a los abogados y fiscales que prestan servicios en la Procuraduría General del Estado, con base en los criterios que establezca el comité consultivo;
informa periódicamente al Presidente del Consejo de Ministros sobre la actividad desarrollada por el Ministerio Público, presentando informes específicos, y también informa puntualmente de las deficiencias legislativas y problemas interpretativos que se presenten durante la actividad del instituto;
formula propuestas y adopta medidas expresamente atribuidas a su competencia, así como cualquier otra medida relativa a las oficinas y personal de la Fiscalía del Estado que no esté atribuida a otra autoridad.
En caso de impedimento o ausencia, el abogado general es sustituido por el procurador general adjunto de mayor antigüedad en el cargo (10) .

Artículo 16
El Subprocurador General del Estado asiste al Procurador General y lo reemplaza en caso de impedimento o ausencia (11) .

Capítulo II - Procuradurías del Estado

Artículo 17
Las oficinas de la Fiscalía del Estado dependen del Jefe de Gobierno, del Primer Ministro, del Secretario de Estado y están bajo la dirección inmediata del Fiscal General.

Artículo 18
La Fiscalía del Estado está integrada por la Fiscalía General y las fiscalías distritales. La Fiscalía General tiene su sede en Roma.
Las fiscalías tienen su sede en cada capital de región y, en todo caso, donde se establezcan tribunales de apelación.
En el distrito del Tribunal de Apelación de Roma, las competencias del fiscal las ejerce el Fiscal General del Estado. En el ámbito del Tribunal de Apelación de Turín, la Fiscalía de Turín también tiene competencia en el Valle de Aosta (12) .

Artículo 19
(13-15)

Artículo 20
Corresponde especialmente al Secretario General de la Fiscalía del Estado la supervisión de los asuntos administrativos y confidenciales (16) .
En caso de ausencia o impedimento del Secretario General, el Procurador General del Estado designa otro Abogado para que ejerza temporalmente sus funciones.

Artículo 21
La Fiscalía General del Estado y las fiscalías en los casos que tramitan respectivamente se encargan del cobro de los honorarios de abogados y fiscales de las contrapartes cuando dichos honorarios corren a cargo de las propias contrapartes como consecuencia de una sentencia. , orden, renuncia o acuerdo (16/a) .
En cumplimiento de lo dispuesto en el título II de la ley de 25 de noviembre de 1971, número 1041, todas las sumas a que se refieren los párrafos anteriores y siguientes se dividen en ocho décimos entre los abogados y fiscales de cada despacho con base en las reglas del reglamento y dos décimas a partes iguales entre todos los abogados y fiscales del Estado. La distribución se produce después de que los títulos en virtud de los cuales se recaudaron las sumas se hayan vuelto irrevocables: las sentencias por cosa juzgada, las renuncias por aceptación y las transacciones por aprobación (16/a) .
En los demás casos de liquidación tras sentencia favorable a las Administraciones del Estado y en los casos de compensación pronunciada de gastos en los casos en que las propias Administraciones no hayan resultado fallidas, será abonado por Hacienda a la Fiscalía del Estado, en la forma establecida. según el reglamento, la mitad de las competencias de abogado y fiscal que se habrían pagado a la parte perdedora. Cuando la compensación de gastos sea parcial, además de la parte de los honorarios cobrados a la parte perdedora, el Tesoro pagará la mitad de la parte de los honorarios de abogado y fiscal sobre la que recayó la compensación (16/b) .
Los honorarios a que se refiere el párrafo anterior se pagan sobre la base del pago del fiscal general, preparado de acuerdo con las tarifas legales (16/c) .
Lo dispuesto en este artículo es también aplicable a las sentencias en las que el Ministerio Público represente y defienda a las regiones y a todas las demás administraciones y organismos públicos no estatales (16/c) .
El primer párrafo de este artículo es de aplicación a las sentencias en las que el Ministerio Público asuma la representación y defensa de los empleados y agentes de las Administraciones del Estado, de las regiones y de todas las demás administraciones y organismos públicos no estatales (16/c) (16/día) .

Capítulo III - Personal de la Fiscalía del Estado

Artículo 22
Las funciones, títulos y grados del personal de la Fiscalía del Estado se establecen de acuerdo con el Cuadro A adjunto a esta ley refundida (17) .
Los salarios y los aumentos periódicos relacionados se determinan de conformidad con el Real Decreto del 11 de noviembre de 1923, n. 2395, y cuadros relacionados y modificaciones posteriores (18) .

Artículo 23
Los abogados del Estado equivalen a los magistrados del orden judicial de acuerdo con el cuadro B anexo a esta TU.

Artículo 24
Los funcionarios de la Procuraduría General del Estado no pueden desempeñar otros empleos públicos, ni ejercer el comercio o cualquier otra profesión, ni sin autorización del Procurador General del Estado asumir cargos remunerados de cualquier tipo (19) .
El ejercicio de la abogacía para el ejercicio de las profesiones de abogado y fiscal podrá realizarse en las oficinas de la Fiscalía del Estado.
La práctica no otorga calificación alguna para el ingreso a las carreras de la Procuraduría General del Estado y no puede durar más allá del tiempo mínimo requerido para ser admitido a los exámenes de inscripción en los registros profesionales.

Artículo 25
Se crea una Comisión Permanente de la Fiscalía General del Estado, integrada por el Fiscal General del Estado que la preside, el Fiscal General Adjunto del Estado y los tres Fiscales Generales Adjuntos de mayor antigüedad.
Cuando los nombramientos deban realizarse conforme al art. 31 de este TU, forma parte de la Comisión un magistrado de rango no inferior al de consejero del Tribunal de Casación, designado por el Ministro de Indulto y Justicia.
En la Comisión interviene como secretario y tiene voto consultivo el Secretario General de la Fiscalía del Estado] (20-21) .

Artículo 26
[En caso de ausencia o impedimento del Procurador General del Estado, la Comisión de Personal es presidida por el Procurador General Adjunto del Estado. Para la validez de los acuerdos se requiere la intervención de al menos tres miembros. Los acuerdos se toman por mayoría de votos; en caso de igualdad de votos, prevalecerá la del Presidente.
En caso de ausencia o impedimento del Secretario General de la Fiscalía del Estado, el Fiscal General designa para el ejercicio interino de sus funciones a uno de los abogados contratados, que participa en la Comisión en calidad de secretario pero sin voto consultivo.
Las funciones de la Comisión en materia de nombramientos, ascensos y medidas disciplinarias están determinadas por el reglamento] (20-21) .

Artículo 27
Los cargos de Abogado Adjunto del Estado de segunda categoría (22) se adjudican previo concurso de exámenes teóricos y prácticos, al que podrán ser admitidos: magistrados del Orden Judicial que tengan al menos cuatro años de servicios, incluida la audiencia, o hayan obtuvo el nombramiento como Diputado Judicial o Magistrado; los magistrados de justicia militar que, habiendo cumplido cuatro años de servicio, incluido el período de prácticas, hayan obtenido el nombramiento de Fiscal Militar Adjunto de segunda categoría; abogados que hayan estado inscritos en el registro durante al menos dos años; funcionarios del cargo de fiscales de la Fiscalía del Estado después de al menos tres años de servicio.
Para ser admitido al concurso es necesario no haber superado la edad de treinta y cinco años, con excepción de los magistrados y funcionarios del cargo de fiscales de la Fiscalía del Estado, y sin perjuicio de las demás excepciones que establezcan las disposiciones en vigor (23) .

Artículo 28
En el rol de abogados del Estado los ascensos son:
de Fiscal Adjunto del Estado de segunda clase (22) a Fiscal Adjunto del Estado de primera clase (22) ;
de Fiscal Adjunto del Estado de primera categoría a Secretario General de la Fiscalía del Estado o Fiscal Adjunto del Estado;
de Secretario General de la Fiscalía del Estado o de Subprocurador del Estado a Subprocurador General del Estado o Fiscalía del Estado (24) ;
de Fiscal General Adjunto del Estado o Fiscal de Distrito del Estado (24) a Fiscal General Adjunto del Estado;
de Fiscal General Adjunto del Estado a Fiscal General del Estado.
Los ascensos al rango de Abogado Adjunto del Estado de primera categoría se realizan para los dos primeros quintos por elección y para los otros tres quintos según el turno de antigüedad, previo juicio de promobilidad por méritos.
Los ascensos al rango de Subprocurador del Estado se realizan para los tres primeros quintos por elección y para los otros dos quintos según el turno de antigüedad, previo juicio de promobilidad por méritos.
Los ascensos a rangos superiores se realizan exclusivamente por elección.
Los ascensos se organizan por real decreto a propuesta del Jefe del Gobierno, previa evaluación de los ascensos que efectúe la Comisión de Personal para las categorías de Abogado Adjunto de primera categoría.

Artículo 29
El Secretario General de la Fiscalía del Estado es nombrado por real decreto de entre los Abogados Adjuntos del Estado o, en su defecto, con ascenso elegido entre los Abogados Adjuntos del Estado, previo acuerdo, en este último caso, de la Comisión de Personal (24/ a) .
A propuesta del Fiscal General del Estado, el Secretario General podrá moverse entre los Abogados Adjuntos, ocupando el cargo que determine la antigüedad de su ascenso original a Abogado Adjunto o Secretario General.

Artículo 30
El nombramiento del Fiscal General del Estado se realiza mediante real decreto a propuesta del Jefe del Gobierno, previo acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo 31
[Al cargo de Abogado General Adjunto del Estado y a no más de la mitad de los puestos vacantes en cada grado de la función de abogados del Estado podrán ser designados, por real decreto, a propuesta del Jefe del Gobierno, por el Fiscal General Adjunto se entendió el Fiscal General y sujeto a resolución del Consejo de Ministros, y por los demás se entendió la Comisión de Personal:
a) los licenciados en derecho que hayan ejercido la profesión de abogado en el Reino durante al menos diez años, o durante al menos seis cuando sean profesores efectivos de materias jurídicas en un instituto gubernamental de educación superior, y que hayan adquirido una merecida fama en la práctica forense; b) los magistrados que permitan el paso. Éstos podrán ser colocados en el grado inmediatamente superior a aquel del que proceden] (24/b) .

Artículo 32
Los Fiscales Auxiliares de segunda categoría (25) son nombrados por decreto del Jefe de Gobierno entre los inscritos en el Registro de Abogados y entre los interventores del Juzgado o del Juzgado de Instrucción que hayan cumplido doce o dieciocho meses de formación efectiva respectivamente, siempre que que sean reconocidos como aptos por la Comisión de Personal (26) .
Los fiscales adjuntos (27) también podrán ser nombrados previo concurso de examen, al que serán admitidos quienes reúnan las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, así como los licenciados en derecho que reúnan los requisitos para participar en el examen de inscripción en el registro de abogados. El ejercicio de la abogacía o de la Fiscalía del Estado equivale al ejercicio de la abogacía en el despacho de un fiscal. El examen es teórico y práctico y se centra en las materias del examen de oposición para la inscripción en el registro de fiscales, según las normas que establece el reglamento.
Para obtener el nombramiento de Fiscal Adjunto (27) no se deberá haber superado la edad de treinta años, con excepción de quienes provengan de la función del poder judicial y sin perjuicio de las demás excepciones que establezcan las disposiciones vigentes.
Después de un año de servicio en sus funciones, los Fiscales Adjuntos (27) son examinados por la Comisión de Personal con el objetivo de establecer si deben permanecer en el servicio o ser destituidos con preaviso de tres meses y sin derecho a indemnización alguna (28). .

Artículo 33
Los Fiscales Adjuntos de segunda clase (27) ascienden a la primera clase según el turno de antigüedad, previo juicio de ascenso por mérito, cuando hayan cumplido una antigüedad útil de cinco años, computándose la duración del servicio efectivamente prestado en el undécimo grado de la función de Fiscalía del Estado y aumentando, durante no más de dos años, el servicio anterior en la carrera judicial o en la práctica jurídica para la admisión al concurso de abogado letrado o fiscal adjunto (27) , completado después de la obtención del Licenciatura en Jurisprudencia.
Los ascensos a fiscal de tercera categoría (29) se confieren según rotación de antigüedad previa sentencia de ascenso por méritos a auxiliares de fiscal de primera categoría (27) , independientemente de su antigüedad en el rango.
Los ascensos a fiscal de segunda categoría (29) se otorgan exclusivamente mediante oposición, que se realizará según las reglas que dicta el reglamento; Se admite al examen, previa solicitud, al personal de grados inferiores del mismo cargo que, a la fecha del decreto de convocatoria del examen, haya cumplido seis años de servicio efectivo en el mismo cargo, excluyendo a estos efectos el servicio judicial. o la práctica forense, señalada en el primer párrafo de este artículo, y quien, a juicio de la Comisión de Personal, haya demostrado capacidad, diligencia y buena conducta.
Los ascensos a fiscal de primera clase (29) se otorgan por elección de los fiscales de segunda clase (29) que hayan completado al menos tres años de servicio efectivo en este grado.
Todos los ascensos en el cargo de Fiscalía del Estado se disponen por decreto del Jefe de Gobierno; los de antigüedad combinados con mérito y elección van precedidos de la evaluación de promoción realizada por la Comisión de Personal (30) .

Artículo 34
Todos los abogados del Estado se jubilan al cumplir setenta años (31) .

Artículo 35
Al hacer elegibles las designaciones de Procuradores Adjuntos del Estado para el ascenso al rango de Procurador General Adjunto o Fiscal de Distrito del Estado (32), la Comisión de Personal señala para dispensa y retiro a los Procuradores Adjuntos que por falta de laboriosidad o capacidad hayan dejado de serlo. adecuados para las funciones de su grado.
Por resolución del Consejo de Ministros, y previa propuesta motivada del Fiscal General del Estado, podrán ser admitidos los funcionarios de rango superior al de Viceprocurador que, por falta de laboriosidad o capacidad, ya no correspondan a las necesidades del servicio.

Artículo 36
Los Abogados Adjuntos del Estado, que en tres o más evaluaciones consecutivas, de las cuales la última diste al menos tres años de la primera, hayan sido precalificados para el ascenso por méritos a Abogado Adjunto, se someten anualmente al juicio de la Comisión de Personal. quien declara si por su laboriosidad y capacidad conserva la idoneidad para las funciones de su grado. En caso de sentencia desfavorable, son relevados del servicio y jubilados.
Los Abogados Adjuntos del Estado a los que se les haya impedido conceder el aumento salarial periódico tres veces consecutivas quedan dispensados del servicio y jubilados.

Artículo 37
Los Fiscales del Estado (32) podrán ser puestos a disposición del Jefe de Gobierno por un plazo no superior a seis meses, cuando así lo requieran las necesidades del servicio, previa audiencia del Fiscal General del Estado y previo acuerdo. resolución del Consejo de Ministros.
Cuando el plazo por el que fueron puestos a disposición no sea restituido a sus funciones, se les colocará en excedencia por razones de servicio por un plazo no superior a dos años.
Si no se les reincorpora a sus funciones ni siquiera al final de su permiso, se les libera del servicio y se les permite hacer valer su derecho a una pensión de conformidad con la ley (33) .

Artículo 38
Durante la disposición y la licencia de servicio, los Abogados de Distrito (33) son puestos fuera de servicio y se les concede un subsidio que es igual a su salario durante la disposición, y no más de dos tercios, ni menos de la mitad, durante la expectativa.
Al finalizar la prestación o excedencia tienen derecho a retomar el puesto que ocupaban en el escalafón de antigüedad.
El tiempo de disponibilidad o de excedencia por motivos de servicio se valora íntegramente a efectos de la pensión de jubilación.
Los Abogados de Distrito (32) disponibles o en licencia por motivos de servicio no podrán exceder el número de uno (33) al mismo tiempo.

Artículo 39
Para el nombramiento, ascensos y jubilación del personal policial y subordinado de la Fiscalía del Estado, salvo disposición en contrario del presente TU y del reglamento relacionado, se aplicarán las disposiciones del Real Decreto de 11 de noviembre de 1923, n. 2395, sobre el orden jerárquico y del Real Decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960, sobre el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración del Estado, y sus respectivas modificaciones y adiciones (34) .

Artículo 40
Son aplicables al personal de la Fiscalía del Estado las disposiciones contenidas en la segunda parte del Real Decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2960, en relación con las normas de este TU salvo lo dispuesto en el reglamento (35) .
La censura y la reducción salarial las impone el Fiscal General del Estado con medida definitiva.
Las competencias de la comisión disciplinaria son ejercidas por el Consejo de Ministros para los funcionarios de rango superior al del Fiscal Adjunto del Estado y en los demás casos por la comisión de personal de conformidad con el reglamento.

Artículo 41
El personal de la Fiscalía del Estado tiene derecho a dietas y dietas de conformidad con el Decreto Legislativo del 14 de septiembre de 1918, n. 1311, y los artículos. 180 y 181 del RD de 11 de noviembre de 1923, n. 2395, en los casos allí previstos, sin perjuicio de la reducción prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo de 20 de noviembre de 1930 n. 1491, convertida en ley con L 6 de enero de 1931, n. 18 (36) .
A los funcionarios de la función de abogados del Estado y de la función de fiscales de la Fiscalía del Estado, cuando se desplacen fuera de la ciudad donde tenga su despacho para asistir a las Administraciones en litigios y sentencias, además de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior apartado, podrá abonarse una indemnización complementaria que deberá abonar periódicamente la Administración interesada, de acuerdo con el Jefe de Gobierno, para el Fiscal General del Estado y, a propuesta de este, para todos los demás funcionarios (37) .

Artículo 42
El personal de la Fiscalía del Estado tiene derecho a concesiones de viaje en ferrocarril de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo del 3 de enero de 1926, n. 188, convertido en ley con la Ley de 10 de julio de 1926, n. 1257 (37/a)

TÍTULO III
Asunción por la Abogacía del Estado de la representación y defensa de las administraciones y empleados no estatales


Artículo 43
El Ministerio Público puede asumir la representación y defensa en procedimientos activos y pasivos ante autoridades judiciales, paneles arbitrales, jurisdicciones administrativas y especiales, administraciones públicas no estatales y organismos subvencionados, bajo la protección o incluso la supervisión exclusiva del Estado, siempre que está autorizado por ley, reglamento u otra disposición aprobada por real decreto (38) .
Las disposiciones y medidas antes mencionadas deben promoverse de común acuerdo con los Ministros de Gracia y Justicia y de Hacienda (39) .
Si se hubiera producido la autorización a que se refiere el párrafo primero, la representación y defensa en los procedimientos señalados en el mismo párrafo son asumidas por el Ministerio Público con carácter orgánico y exclusivo, salvo en los casos de conflicto de intereses con el Estado o con las regiones (39/a) .
Sin perjuicio de los casos de conflicto, cuando dichas administraciones y organismos pretendan no recurrir a la Fiscalía del Estado en casos especiales, deberán adoptar una resolución específica motivada que se presentará a los órganos de control (39/a) .
Las disposiciones a que se refieren los apartados anteriores se extienden a los organismos regionales, previa resolución de los órganos competentes (39/a) .

Artículo 44
El Ministerio Público asume la representación y defensa de los empleados y agentes de las Administraciones del Estado o de las administraciones u organismos a que se refiere el art. 43 en los procesos civiles y penales que les afecten por hechos y causas de notificación, si las administraciones u organismos lo solicitan, y el Fiscal General del Estado reconoce la oportunidad.

Artículo 45
Para el ejercicio de las funciones a que se refieren los dos artículos anteriores, se aplica el segundo párrafo del art. 1 de este texto consolidado.

TÍTULO IV
Disposiciones generales, transitorias y finales
Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 46
Las normas de los títulos I y II se aplican también a los asuntos de las Colonias y Posesiones que se tramiten en el territorio del Reino.
En las colonias libias, todos los litigios entre particulares y la Administración pública bajo la jurisdicción de la autoridad judicial se someten exclusivamente a la competencia del Tribunal Civil de Trípoli para Tripolitania y del Tribunal Civil de Bengasi para Cirenaica.
La incompetencia en relación con el párrafo anterior podrá plantearse en cualquier etapa y nivel del caso. La autoridad judicial también deberá pronunciarlo de oficio.
La Administración del Estado es convocada y dicta sentencias en la persona del Gobernador.
Las citaciones, las sentencias y todos los actos judiciales deben notificarse bajo pena de nulidad, que se pronunciará de oficio en la Fiscalía del Estado en Trípoli para Tripolitania y en la sucursal de Bengasi para Cirenaica. Los recursos ante el Tribunal de Casación deben notificarse, también bajo pena de nulidad, que se resolverán de oficio, a la Fiscalía General de Roma.

Artículo 47
El Ministerio Público emitirá los dictámenes solicitados por los órganos cuya representación y defensa asuma conforme al Título III.

Artículo 48
Lo dispuesto en el Título III también podrá aplicarse a las Administraciones del Estado extranjeras y a los representantes de sus respectivos Gobiernos en la medida en que sean demandantes o demandados en procedimientos que se tramiten en el Reino y se autorice a la Fiscalía del Estado en las formas indicadas en el art. 43 para asumir su representación y defensa.

Artículo 49
Las competencias de los letrados delegados conforme al art. 2 son resueltos por el Fiscal del Estado (40) y, para el distrito del Tribunal de Apelación de Roma, por el Fiscal General del Estado.
El Fiscal General del Estado atiende denuncias contra la liquidación de los Fiscales (40) del Estado.
Las decisiones del Fiscal General del Estado relativas a las liquidaciones a que se refiere este artículo son definitivas e incuestionables.

Artículo 50
A los funcionarios, empleados y agentes de la Procuraduría del Estado se les prohíbe constituir o participar en asociaciones del tipo a que se refiere el art. 11 de la Ley del 3 de abril de 1926, n. 563, sobre regulación jurídica de las relaciones colectivas de trabajo.


Capítulo II - Disposiciones transitorias

Artículo 51
Cuando el Tribunal de Casación antes de la entrada en vigor de las disposiciones del capítulo III del Real Decreto de 30 de diciembre de 1923, n. 2828 ha ordenado la remisión del caso ante una autoridad judicial no competente conforme a las mismas disposiciones, el Primer Presidente de la Corte de Casación, a petición de la parte diligente, designará al juez remitente mediante auto conforme al art. 10.

Artículo 52
Notificaciones a las Administraciones del Estado de los documentos a que se refiere el art. 11 deberá realizarse, sin perjuicio de las normas de competencia contenidas en el título I, a la persona del Ministro en ejercicio (41) .

Artículo 53
El Fiscal General del Estado y el Fiscal General Adjunto del Estado en ejercicio desde el 1 de diciembre de 1923, cuando sean jubilados, tendrán derecho al tratamiento a que se refiere el art. 206 del RD de 11 de noviembre de 1923, n. 2395, modificado por el Real Decreto de 4 de octubre de 1928, n. 2304, y art. 1 del Decreto Legislativo del 11 de abril de 1929, n. 468, convertido en ley con la Ley de 27 de junio de 1929, n. 1129.

Artículo 54
A los efectos del art. 31 letra a) para los dálmatas que hayan optado por la ciudadanía italiana en virtud del Tratado de Rapallo, se considera que se ejerce en el Reino la profesión en los colegios judiciales del antiguo Imperio austrohúngaro.

Artículo 55
Funcionarios de la Fiscalía del Estado están adscritos a la Administración Central de Ferrocarriles del Estado para proporcionar asesoramiento y asistencia inmediata. Estos funcionarios también podrán ser encomendados por el Fiscal General del Estado la atención consultiva y contenciosa de otros asuntos.

Artículo 56
El personal procedente de la Administración de Ferrocarriles del Estado en virtud de los RR.DD. 13 de enero de 1924, n. 9 y 1 de mayo de 1925, n. 591 (42) permanece afiliado al fondo de pensiones al que se refiere el texto refundido aprobado con el Real Decreto de 22 de abril de 1909, n. 229 (43) y modificaciones posteriores, continuando sujetas a las retenciones correspondientes.
Asimismo, con la misma obligación, seguirá inscrito en el régimen de seguridad social del personal ferroviario del Estado a que se refiere la Ley nº 10 de junio de 1943. 641, y modificaciones posteriores. Las contribuciones ya pagadas por la Administración Estatal de Ferrocarriles a las dos instituciones antes mencionadas pesan sobre los fondos de la Administración Financiera.
Los funcionarios y agentes procedentes de la Administración Estatal de Ferrocarriles siguen beneficiándose del alojamiento en las casas de los trabajadores ferroviarios que se les proporcionó en el momento del traslado y conservan además, estando en posesión de los requisitos exigidos, el derecho a la cesión de los alojamientos construidos. o siendo construidos por sociedades de construcción cooperativas ferroviarias en las que, en el momento de su paso a la función de la Abogacía del Estado, estuvieran inscritos como socios.

Artículo 57
Los funcionarios y agentes de la administración ferroviaria que, como consecuencia del paso a la función de Abogado del Estado, reciban un emolumento inferior al que les correspondía, percibirán la diferencia en concepto de asignación personal a absorber en su ocasión. de ascensos y posteriores aumentos salariales periódicos.

Artículo 58
Los funcionarios y agentes provenientes de la Administración de Ferrocarriles tienen derecho al tratamiento que les corresponde a ellos y a sus familiares al momento de su traslado a la Fiscalía del Estado, en lo que refleje la circulación ferroviaria y las concesiones que pueda otorgar directamente la Administración de Ferrocarriles del Estado sobre su propias líneas.

Artículo 59
El mobiliario de oficina, biblioteca y archivo y los libros asignados a la suprimida oficina jurídica de los Ferrocarriles del Estado fueron transferidos a la Fiscalía del Estado y siguieron siendo su responsabilidad a partir del 1 de julio de 1925.

Artículo 60
La asignación anual de fondos para la biblioteca transferida a la Fiscalía del Estado sigue siendo responsabilidad de la Administración de Ferrocarriles en la cantidad establecida tras la entrada en vigor del Real Decreto de 1 de mayo de 1925, n. 591.


Capítulo III - Disposiciones finales

Artículo 61
Quedan derogadas las disposiciones contrarias a las normas contenidas en esta ley refundida.

Artículo 62
Por real decreto, a propuesta del Jefe del Gobierno, de acuerdo con el Ministro de Hacienda, se dictarán las normas necesarias para la ejecución de esta ley refundida.

Tabla A (44)

Tabla B

Tabla de equivalencia de abogados y fiscales del Estado a magistrados del orden judicial

Fiscal General del Estado Fiscal General del Tribunal de Casación Abogado del Estado con cuarta clase salarial Presidente de la sección del Tribunal de Casación Abogado del Estado con 3.ª clase salarial Asesor de casación Fiscal del Estado con 2.ª clase salarial y Fiscal del Estado con 4.ª clase salarial Consejero del Tribunal de Apelación Fiscal del Estado con 1.ª clase salarial y Fiscal del Estado con 3.ª clase salarial Juez de la corte Fiscal del Estado con 1.ª clase salarial y Fiscal del Estado con 3.ª clase salarial adjunto judicial Fiscal del Estado en la 1.ª clase salarial Auditor judicial, seis meses después del nombramiento


(1) Publicado en el Gazz. Puaj. 12 de diciembre de 1933, n. 286.
(1/circ) En referencia a esta disposición, se han emitido las siguientes circulares:
- Ministerio de Educación: Circ. 13 de junio de 1996, n. 228; Circo. 19 de febrero de 2001, n. 35;
- Ministerio de Hacienda: Circ. 11 de agosto de 1998, n. 201/E.
(2) Esta ley consolidada se emitió en cumplimiento de la delegación otorgada al Gobierno por el art. 3, RDL 5 de abril de 1925, n. 397, convertido en ley por la Ley de 21 de marzo de 1926, n. 597. Las disposiciones del anterior TU de 24 de noviembre de 1913, n.º, se han transpuesto al texto refundido. 1303; DLLgt. 21 de abril de 1919, n. 560; RDLgs. 30 de diciembre de 1923, n. 2828 y RDL de 5 de abril de 1925, n. 397.
(2/a) Véase también la Ley de 3 de abril de 1979, n. 103, relatado en el n. XXIII.
(3) Para los organismos no estatales autorizados a acogerse al patrocinio de la Fiscalía del Estado, véase RD 8 de junio de 1940, n. 779, relatado en el n. III.
(3/a) Párrafo añadido por el art. 1, L. 10 de mayo de 1982, n. 271, relatado en el n. XXIII.
(4) Para las sentencias resultantes del transporte de mercancías, véase, sin embargo, el art. 57, Decreto presidencial del 30 de marzo de 1961, n. 197, publicado bajo el título Ferrovie dello Stato.
(5) Ahora bien, el art. 33 cpc 1942.
(6) Ahora bien, respectivamente el art. 590 código de navegación 1942 y art. 22 cpc 1942.
(6/coste) El Tribunal Constitucional, con auto del 28 de febrero al 19 de marzo de 2002, n. 66 (Gazz. Uff. 27 de marzo de 2002, n. 13, serie especial), declaró la manifiesta infundación de la cuestión de la legitimidad constitucional del art. 7 planteado en referencia a los artículos. 3, 24 y 38 de la Constitución.
(7) Ahora bien, el art. 383 cpc 1942.
(8) Apartado así sustituido por el art. 1, L. 25 de marzo de 1958, n. 260, relatado en el n. VIII.
(8/a) Véase también el art. 10, L. 3 de abril de 1979, n. 103, relatado en el n. XXIII.
El Tribunal Constitucional con sentencia núm. 97, de 26 de junio de 1967, declaró la ilegitimidad constitucional del párrafo tercero del art. 11, en la medida en que excluye la amnistía de la nulidad de la notificación.
(9) Derogado por el art. 2, L. 25 de marzo de 1958, n. 260. Véanse también los artículos. 4 y 5 de la misma ley, relatados en el n. VIII.
(10) Artículo sustituido así por el art. 15, L. 3 de abril de 1979, n. 103, relatado en el n. XXIII.
(11) Véase también el art. 8, Decreto legislativo del 2 de marzo de 1948, n. 155, relatado en el n. TÚ.
(12) Artículo sustituido así primero por el art. 1, Decreto Legislativo. 26 de marzo de 1946, n. 158 y luego por el art. 7, L. 3 de abril de 1979, n. 103, relatado en el n. XXIII.
(13-15) Artículo derogado por el art. 8, L. 3 de abril de 1979, n. 103, relatado en el n. XXIII.
(16) Véase también el art. 8, tercer párrafo, Decreto Legislativo del 2 de marzo de 1948, n. 155, relatado en el n. TÚ.
(16/a) Apartado sustituido por el art. 27, L. 3 de abril de 1979, n. 103, relatado en el n. XXIII.
(16/b) Véanse los artículos. 2 y 3, L. 15 de noviembre de 1973, n. 734, reportados bajo el rubro Empleados Civiles del Estado.
(16/c) Párrafo añadido por el art. 27, L. 3 de abril de 1979, n. 103, relatado en el n. XXIII.
(16/d) Véase, ahora, el art. 1, L. 23 de diciembre de 1993, n. 559, informado bajo el epígrafe Administración del patrimonio del Estado y contabilidad general.
(17) Véase la nota 44 del cuadro A al final de este decreto.
(18) El tratamiento económico está ahora regulado por el artículo 12 de la Ley de 24 de mayo de 1951, n. 392, reportado bajo el epígrafe Sistema judicial.
(19) Véase también el art. 3, RD 13 de enero de 1941, n. 120, relatado en el n. IV y art. 6, L. 20 de junio de 1955, n. 519, relatado en el n. VII.
(20-21) Artículo derogado por el art. 21, L. 3 de abril de 1979, n. 103, relatado en el n. XXIII.
(22) Calificaciones suprimidas por el art. 3, L. 20 de junio de 1955, n. 519, relatado en el n. VII, que unificó los dos títulos de Abogado Adjunto del Estado de primera y Abogado del Estado Adjunto de segunda, denominándose el título resultante "Abogado Adjunto".
(23) Así sustituido por el Decreto del Primer Ministro de 29 de marzo de 1947, n. 163.
La cuestión está ahora regulada por artículos. 1 y 2, L. 20 de junio de 1955, n. 519, relatado en el n. VII.
(24) Véase la nota 13 del art. 19.
(24/a) Véase, ahora, el art. 5, tercer párrafo, Ley de 20 de junio de 1955, n. 519, relatado en el n. VII.
(24/b) Derogado por el art. 4, L. 3 de abril de 1979, n. 103, relatado en el n. XXIII.
(25) Véase la nota 14 del art. 19.
(26) Apartado modificado por el Real Decreto de 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(27) Véase la nota 14 del art. 19.
(28) Véase, sin embargo, también el art. 4, Decreto legislativo del 2 de marzo de 1948, n. 155, relatado en el n. VI y art. 7, L. 20 de junio de 1955, n. 519, relatado en el n. VII.
(29) Esta calificación debe considerarse suprimida en virtud del cuadro adjunto a la Ley nº 20 de junio de 1955. 519, relatado en el n. VII, que sustituyó, en lo que respecta a los Fiscales del Estado, los cuadros anexos al Decreto Legislativo del 2 de marzo de 1948, n. 155, relatado en el n. TÚ.
(30) Modificado por el art. 1, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854. Véanse también las disposiciones del Real Decreto de 13 de enero de 1941, n. 120, relatado en el n. IV.
(31) Así, el artículo fue sustituido por el art. 1, Decreto legislativo del 3 de mayo de 1948, n. 844, que en el art. 2 dispone lo siguiente: "Art. 2. Los abogados del Estado jubilados antes de cumplir setenta años y actualmente recontratados de conformidad con el art. 2 del Decreto legislativo n. 166, de 3 de julio de 1944, podrán ser retenidos en servicio, en el cargo antes mencionado, hasta el 31 de diciembre de 1948. Podrán conservarse en el servicio del Estado los Abogados del Estado que, con posterioridad al 31 de diciembre de 1947, alcancen los límites de edad establecidos para la jubilación, se considerarán mantenidos en servicio en virtud de los párrafos primero y segundo de este artículo, en todo caso, supernumerario al cargo de Abogado del Estado".
(32) Véase la nota 13 del art. 19.
(33) Véase, ahora, el art. 5, L. 20 de junio de 1955, n. 519, relatado en el n. VII.
(34) Véase, ahora, TU 10 de enero de 1957, n. 3; ver, también, L. 22 de mayo de 1960, n. 520 y L. 5 de abril de 1964, n. 284, informados, respectivamente, en los núms. IX y XI.
(35) Ahora bien, título VII, TU 10 de enero de 1957, n. 3.
(36) Ahora, L. 15 de abril de 1961, n. 291.
(37) Modificado por el art. 1, RD 17 de septiembre de 1936, n. 1854.
(37/a) Véase también, L. 21 de noviembre de 1955, n. 1108, que contiene disposiciones para concesiones de viaje en los Ferrocarriles del Estado.
(38) Para la determinación de los organismos no estatales autorizados a acogerse al patrocinio de la Fiscalía del Estado, véase RD 8 de junio de 1940, n. 779, relatado en el n. III.
(39) Párrafo añadido por el art. 1 de la Ley de 16 de noviembre de 1939, n. 1889. En lugar de Ministro de Hacienda, ahora Ministro de Hacienda.
(39/a) Párrafo añadido por el art. 11, L. 3 de abril de 1979, n. 103, relatado en el n. XXIII.
(40) Véase la nota 13 del art. 19.
(41) Así sustituido por el art. 3, L. 25 de marzo de 1958, n. 260, relatado en el n. VIII.
(42) Que contiene normas de asistencia jurídica gratuita a favor de los Ferrocarriles del Estado.
(43) Que contiene normas sobre pensiones del personal de Ferrocarriles del Estado.
(44) Se omite el cuadro A porque, en lo que respecta a los abogados, ha sido sustituido por el anexo al Decreto legislativo nº 2 de marzo de 1948. 155, relatado en el n. VI, que a su vez fue modificado por los artículos. 3, 4 y 5 de la Ley de 20 de junio de 1955, n. 519, relatado en el n. VII y por la Ley de 14 de noviembre de 1962, n. 1609, relatado en el n. X; en relación con los Fiscales de la Fiscalía del Estado sustituido por el anexo a la Ley de 20 de junio de 1955, n. 519, relatado en el n. VII, que a su vez sustituyó al anexo al Decreto Legislativo del 2 de marzo de 1948, n. 155, relatado en el n. TÚ; en relación con las fuerzas del orden y el personal subordinado modificado por el anexo a la Ley nº 5 de abril de 1964. 284, relatado en el n. XI. Véase ahora el cuadro A adjunto a la Ley de 3 de abril de 1979, n. 103, relatado en el n. XXIII.

Cambios en el sistema de la Fiscalía del Estado

(GU n. 99, 9 de abril de 1979, Serie General)

La Cámara de Diputados y el Senado de la República han aprobado;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

PROMULGA

la siguiente ley:

Articulo 1

Los abogados y fiscales del Estado se dividen en:

Fiscal General del Estado;

Abogados del Estado;

Abogados del Estado.

La función orgánica de los abogados y fiscales del Estado se establece de conformidad con el Cuadro A adjunto a esta ley.
El cuadro de equivalencia de abogados y fiscales del Estado a magistrados del orden judicial, anexo B del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, se sustituye por el cuadro B adjunto a esta ley.
Se suprimen los títulos de fiscal general adjunto, fiscal general adjunto, fiscal adjunto, fiscal adjunto, fiscal jefe, fiscal adjunto y fiscal adjunto.

Artículo 2

En el título de Abogado del Estado se establecen cuatro clases salariales.
La primera promoción se otorga con el nombramiento de los ganadores del concurso público como Fiscal del Estado.
La segunda clase se atribuye, según rotación de antigüedad y previa sentencia favorable, a los fiscales del Estado que tengan una antigüedad efectiva de dos años en la primera clase.
La tercera clase se atribuye, según el turno de antigüedad y previa sentencia favorable, a los fiscales del Estado que tengan una antigüedad efectiva de tres años en la segunda clase.
La cuarta clase se atribuye, según la rotación de antigüedad y previa sentencia favorable, a los fiscales estatales que tengan una antigüedad efectiva de ocho años en la tercera clase.
El paso a la clase salarial superior se dispone por decreto del Fiscal General del Estado y tiene efectos jurídicos y económicos desde el día en que se alcanza la antigüedad a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 3

En el título de abogado del Estado se establecen cuatro clases salariales.
La primera clase se concede con el nombramiento de abogado del Estado.
La segunda clase se atribuye, según el turno de antigüedad y previa sentencia favorable, a los abogados del Estado que tengan tres años de antigüedad en la primera clase. (1)
La tercera clase se atribuye, según el orden de antigüedad y previa sentencia favorable, a los abogados del Estado que tengan cinco años de antigüedad en la segunda clase (2) . (1)
La cuarta clase se atribuye, según el turno de antigüedad y previa sentencia favorable, a los abogados del Estado que tengan ocho años de antigüedad en la tercera clase.
El paso a la clase salarial superior se dispone por decreto del Fiscal General del Estado y tiene efectos jurídicos y económicos desde el día en que se alcanza la antigüedad a que se refieren los párrafos anteriores.
Se suprime el informe informativo a que se refiere el art., para los abogados del Estado. 9 del decreto legislativo del 2 de marzo de 1948, n. 155.

Artículo 4

El nombramiento de abogado del Estado se confiere previo concurso de examen teórico y práctico, en el que podrán participar, siempre que no sean mayores de 45 años:

  1. fiscales estatales con al menos dos años de servicio efectivo;
  2. magistrados del orden judicial que hayan obtenido el nombramiento de adjunto judicial y magistrados de justicia militar de calificación equivalente;
  3. magistrados administrativos, abogados registrados con al menos un año de antigüedad;
  4. Los empleados estatales pertenecientes a cargos de carrera gerencial con al menos cinco años de servicio efectivo, que hayan aprobado el examen de calificación para ejercer la profesión de abogado;
  5. los profesores universitarios titulares o permanentes de materias jurídicas y los asistentes universitarios de materias jurídicas, pertenecientes al rol permanente, que hayan aprobado los exámenes de habilitación para ejercer la profesión de abogado;
  6. empleados permanentes de las regiones, autoridades locales, organismos públicos nacionales, contratados mediante concursos públicos y con al menos cinco años de servicio efectivo en la carrera empresarial o jurídica, que hayan aprobado el examen de calificación para ejercer la profesión de abogado.

El arte. Queda derogado el artículo 31 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, número 1611.

Artículo 5

Por cada tres plazas que queden vacantes en el título de Abogado del Estado, se reserva una plaza que se conferirá previa evaluación de promoción y según el orden de méritos, determinado por el consejo a que se refiere el art. 21 de esta ley, a los fiscales estatales que, en la fecha de la disposición que convoca a votación, hayan alcanzado ocho años de antigüedad en su cargo.
Los demás cargos de abogado del Estado se confieren mediante concurso público, de conformidad con el art. 4 de esta ley.
Si en la fecha de expedición de la disposición a que se refiere el párrafo primero, el número de plazas reservadas para su asignación mediante evaluación de promoción es superior al número de abogados con derecho a participar, las plazas sobrantes se considerarán disponibles para su asignación mediante evaluación de promoción. competencia por examen.

Artículo 6

En el párrafo tercero, letra a), del art. 1 del decreto legislativo del 2 de marzo de 1948, n. 155, tras las palabras: "procedimiento civil" se añaden las demás: "derecho laboral, legislación social, derecho regional y derecho comunitario europeo".

Artículo 7

El arte. 18 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, se sustituye por el siguiente: "La Fiscalía del Estado está compuesta por la Fiscalía General y las fiscalías. La Fiscalía General tiene su sede en Roma. Las fiscalías tienen su sede en cada capital de región y, en cualquier caso, cuando existan tribunales de apelación establecidos. En la jurisdicción del tribunal de apelación de Roma, las competencias del fiscal son ejercidas por el Fiscal General del Estado. En la jurisdicción del tribunal de apelación de Turín, el fiscal de Turín tiene competencia también en el Valle de Aosta".

Artículo 8

La Fiscalía General del Estado está integrada por el Fiscal General del Estado, los abogados y los Fiscales del Estado.
Los fiscales de distrito estatales están compuestos por el fiscal de distrito estatal, los procuradores y los procuradores estatales.
Los fiscales del Estado podrán representar a las administraciones ante los tribunales en las formas previstas en el apartado segundo del art. 1 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611.
Se deroga el art. 19 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611.

Artículo 9

El Fiscal General del Estado se ocupa de la representación y defensa de las administraciones en los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Casación, el Tribunal Superior de Aguas Públicas, las demás jurisdicciones supremas, incluidas las administrativas, y los tribunales arbitrales con sede en Roma. , así como en procedimientos ante paneles internacionales o comunitarios.
Los abogados distritos ejercen la representación y defensa ante los tribunales de las administraciones en sus respectivos distritos.
Los abogados y fiscales del Estado podrán tener encomendada la representación y defensa de las Administraciones en asuntos que se desarrollen fuera de la competencia de su cargo, a propuesta del Fiscal y previo dictamen de la comisión consultiva.
Sin perjuicio de la facultad del Fiscal General del Estado de consultar sobre cuestiones generales sobre cualquier materia, la Fiscalía del Estado presta asesoramiento a todas las oficinas de su distrito.

Artículo 10

Las funciones de la Procuraduría del Estado en relación con la administración del Estado se extienden a las regiones de estatuto ordinario que decidan hacer uso de ella mediante resolución del consejo regional que se publicará en extracto en el Diario Oficial de la República y en el Boletín oficial de la región.
A partir del decimoquinto día siguiente a la última de las dos publicaciones, se aplican a la administración regional, que adoptó la resolución a que se refiere el párrafo anterior, lo dispuesto en el texto refundido y en el reglamento aprobado, respectivamente, con reales decretos de 30 de octubre de 1933. , números 1611 y 1612, y modificaciones posteriores, así como los artículos 25 y 144 del código de procedimiento civil.
El arte. 1 de la ley de 25 de marzo de 1958, n. 260, también se aplica en los procedimientos ante el Consejo de Estado y los tribunales administrativos regionales.
Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará en los procedimientos en los que sean partes la Administración del Estado y la administración autonómica, salvo que se trate de litigio activo. En el caso de litigio pasivo, si no hay conflicto de intereses entre el Estado y la región, la región puede acogerse al patrocinio de la Fiscalía del Estado.
Las regiones que hayan adoptado la resolución a que se refiere el párrafo primero podrán, no obstante, en casos particulares y previa disposición motivada, recurrir a abogados de libre tribunal.
Si la región ha adoptado la resolución a que se refiere el párrafo primero, el Ministerio Público asume la representación y defensa de las provincias, municipios, sus consorcios y demás órganos en los litigios relativos a las funciones delegadas o subdelegadas, cuando así lo soliciten. .

Artículo 11

Al arte. 43 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, se añaden los siguientes párrafos: "Si se ha concedido la autorización a que se refiere el párrafo primero, la representación y la defensa en los procedimientos indicados en el mismo párrafo son asumidas por la Avvocatura dello Stato con carácter orgánico y exclusivo, excepto en En los casos de conflicto de intereses con el Estado o con las regiones, salvo en los casos de conflicto, cuando estas administraciones y organismos pretendan en casos especiales no recurrir a la Fiscalía del Estado, deberán adoptar una resolución específica motivada que se someterá a la Órganos de control. Lo dispuesto en los apartados anteriores se hace extensivo a los órganos autonómicos, previa resolución de los órganos competentes".

Artículo 12

Las diferencias que surjan entre la Fiscalía competente del Estado y las Administraciones interesadas, respecto del establecimiento de una sentencia o de la resistencia a la misma, serán resueltas por el Ministro competente mediante resolución indelegable.
Las diferencias a que se refiere el párrafo primero que surjan entre la Abogacía del Estado y las administraciones autonómicas, u otras administraciones públicas u organismos públicos no estatales, se definirán por determinación de los órganos de las regiones o de las citadas administraciones y organismos, competentes de conformidad con sus respectivos estatutos.

Artículo 13

En los procedimientos a que se refiere el art. 101 del real decreto de 16 de marzo de 1942, n. 267, las administraciones del Estado, las regiones y los organismos defendidos con arreglo al art. 43 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, están representados ante los jueces delegados por sus propios funcionarios, quienes son reconocidos como tales, salvo que sea necesario investigar el caso.
En los procedimientos a que se refieren los artículos 2016 y siguientes del Código Civil, las Administraciones indicadas en el párrafo anterior están representadas por sus funcionarios que estén reconocidos como tales, salvo oposición del titular.
En los supuestos relativos a pensiones, las Administraciones estatales, incluidas las de sistema autonómico, en los casos en que no estimen oportuno acogerse al patronato del Ministerio Público, podrán delegar en uno de sus funcionarios el apoyo, incluso verbalmente, durante el curso del proceso, su posición.
No se podrá pagar ninguna compensación particular a los funcionarios que hayan realizado las actividades a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 14

En todas las sentencias y procedimientos civiles, penales o administrativos, excepto los regulados por el decreto del Presidente de la República de 26 de octubre de 1972, n. 636, en el que es parte una administración estatal, o una región, una administración pública no estatal o una entidad, que haya encomendado la representación, defensa y asistencia judicial al Ministerio Público del Estado, aunque no esté constituida, desde la publicación de cada sentencia o tras el pronunciamiento de cada auto, deberá ponerse a disposición de la Fiscalía del Estado copia certificada en papel normal.
De estas obligaciones se encarga el canciller o el secretario ejecutivo de la cancillería o secretaría del órgano judicial donde se publica la sentencia o se presenta el auto.

Artículo 15

El arte. 15 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, se sustituye por el siguiente: "El Procurador General del Estado: determina las directrices inherentes al tratamiento de los asuntos contenciosos y consultivos; preside y convoca el consejo de abogados y fiscales del Estado y la comisión consultiva; supervisa todas las oficinas, servicios y personal de la Fiscalía del Estado y supervisa su organización, impartiendo las oportunas disposiciones e instrucciones generales; resuelve, previa consulta a la comisión consultiva, las diferencias de opinión tanto entre las oficinas distritales de la Fiscalía del Estado como entre éstas y las distintas administraciones; asigna los litigios y asuntos consultivos a los abogados y fiscales que prestan servicios en la Fiscalía General del Estado, con base en los criterios establecidos por la comisión consultiva; informa periódicamente al Presidente del Consejo de Ministros sobre las actividades realizadas por la Fiscalía General del Estado, mediante la presentación de informes específicos, y también informa oportunamente sobre las deficiencias legislativas y los problemas interpretativos que surjan durante la actividad del instituto; formula propuestas y adopta medidas expresamente atribuidas a su competencia, así como cualquier otra medida relativa a las oficinas y personal de la Fiscalía del Estado que no esté atribuida a otra autoridad. En caso de impedimento o ausencia, el Fiscal General es sustituido por el Viceprocurador General de mayor antigüedad en el cargo”.

Artículo 16

El Fiscal General del Estado está asistido, en el ejercicio de sus funciones, por nueve Fiscales del Estado que han alcanzado la última clase salarial, con la función de Fiscal General Adjunto del Estado.
Esta función se confiere por decreto del Primer Ministro, previa resolución del Consejo de Ministros, a propuesta motivada del Fiscal General del Estado, oído el asesoramiento de abogados y fiscales.
El cese en el cargo se tramita de la misma manera.

Artículo 16bis

1. El fiscal general adjunto, los fiscales generales adjuntos y los fiscales colaboran directamente con el fiscal general del Estado, le asisten en el ejercicio de sus funciones y velan por la homogeneidad de las defensas y consultas. No se confieren puestos directivos a los abogados del Estado, que deberán jubilarse dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de inicio del procedimiento de selección.
2. El cargo de procurador general adjunto y el de fiscal del Estado tienen carácter temporal y se confieren por un período de cuatro años, al término del cual el cargo podrá renovarse por una sola vez y por el mismo período o hasta el fecha de jubilación si fuera anterior, previa evaluación que se expresará con el mismo procedimiento previsto para la cesión.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará también a las posiciones en curso en la fecha de entrada en vigor de esta disposición. Los nombramientos conferidos por más de cuatro años cesarán a los seis meses de la fecha de entrada en vigor de esta disposición, salvo renovación, con el mismo procedimiento previsto para la concesión, por una sola vez y por una duración de cuatro años más o hasta la fecha de jubilación si es anterior.
4. Al emitir el dictamen a que se refiere el artículo 23, párrafo primero, letra e), y el dictamen sobre la atribución del cargo de Fiscal General Adjunto, el Consejo de Abogados y Fiscales del Estado aplica el criterio de rotación en la asignación de las funciones y tiene en cuenta las aptitudes organizativas y relacionales del candidato, así como la profesionalidad adquirida, deducida en particular de índices de mérito predeterminados por el mismo consejo y obtenibles del examen de la actividad realizada.
5. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2, el Abogado del Estado que haya ejercido funciones directivas, a falta de solicitud formulada con arreglo al artículo 18, párrafo cuarto, o de solicitud de atribución de otra función directiva, o en caso de rechazo de éstos, se le asigna funciones no directivas en el mismo cargo.

Artículo 17

El secretario general de la Fiscalía del Estado asiste al abogado general en el ejercicio de sus funciones, cuida del funcionamiento de las oficinas y servicios, supervisa los asuntos administrativos y confidenciales y ejerce las funciones de jefe de gabinete, de conformidad con el art. 10 del decreto del Presidente de la República del 30 de junio de 1972, n. 748, hacia el personal a que se refiere la ley del 5 de abril de 1964, n. 284.
El cargo de secretario general se confiere a un abogado del Estado que haya alcanzado al menos la tercera clase salarial, por decreto del Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Abogado General del Estado, oído el consejo de los abogados del Estado y fiscales.
El nombramiento, salvo revocación motivada, cesa a los cinco años de su nombramiento y sólo puede renovarse una vez por otro período de cinco años.
En caso de ausencia o impedimento, el secretario general es sustituido por orden del Abogado General del Estado por otro abogado designado para ejercer interinamente sus funciones.

Artículo 18

El Fiscal de Distrito del Estado:
supervisa y supervisa, dentro de la fiscalía, el desempeño de las funciones del instituto y la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios;
asigna los asuntos contenciosos y consultivos a los abogados y fiscales que prestan servicios en la fiscalía, con base en los criterios establecidos por el comité consultivo;
asegura la coordinación y unidad de dirección de la actividad contenciosa y consultiva de la fiscalía, promoviendo el examen y decisión colegiados de las cuestiones jurídicas más importantes, así como la información mutua y la colaboración entre abogados y fiscales;
determina las directrices relativas al manejo de asuntos en disputa;
informa al Procurador General del Estado sobre la actividad desarrollada por la fiscalía, informando de los conflictos más importantes así como de las deficiencias legislativas y problemas interpretativos que surjan durante la actividad del instituto;
informa al presidente del consejo regional de los asuntos tratados en interés de la región, presentando también informes específicos e informando de los conflictos más importantes así como de las posibles deficiencias legislativas.
El cargo de fiscal del Estado se confiere por decreto del Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Abogado General del Estado, oídos los consejos de los abogados y fiscales del Estado, a los abogados del Estado que Haber obtenido al menos la tercera clase de salario y haber cumplido cinco años de servicio en ella.
El traslado de oficina se tramita de la misma forma.
El fiscal que cese en su cargo podrá solicitar ser asociado al Colegio de Abogados del Estado.

Artículo 19

Abogados y fiscales del Estado:
tramitar los asuntos contenciosos y consultivos que les sean asignados;
en caso de divergencia en el tratamiento de dichos asuntos con el abogado general, con los abogados generales adjuntos o con el abogado de distrito, podrán solicitar, mediante informe escrito, el dictamen de la comisión consultiva y, si éste es contrario a su opinión, para ser sustituido en el tratamiento del asunto por el que surgió la diferencia de opinión;
podrán ser sustituidos en la dirección de los asuntos que les sean encomendados en caso de ausencia, impedimento o causa justificada; cuando concurran razones graves, podrán ser sustituidos, mediante disposición motivada, por el abogado general o el abogado de distrito del Estado. Contra esta disposición podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de treinta días ante el Consejo de Abogados y Fiscales del Estado.
Los fiscales del Estado también prestan el servicio de fiscalía de los casos que tramitan los abogados y otros fiscales del Estado, de acuerdo con las disposiciones de los directores de las oficinas a las que están adscritos.

Artículo 20

El último párrafo del art. 1 del decreto de teniente de 8 de marzo de 1945, n. 102, se sustituye por el siguiente: "Los abogados del Estado llamados a formar parte de los gabinetes o oficinas legislativas dependientes de un Ministro de la República o a quienes se les atribuye alguna de las funciones previstas por los decretos del Presidente de la República de 30 de abril de 1958, n° 571 y 21 de abril de 1972, n° 472, o que sean nombrados comisarios del Gobierno en las regiones con estatuto ordinario, sean destituidos de sus cargos Los abogados del Estado, cuya colaboración sea necesaria para tareas de carácter jurídico de forma continuada y por un período de tiempo La duración superior a un año por otra administración del Estado, incluso con un sistema autónomo, puede ser colocada fuera del cargo. Los abogados del Estado fuera del cargo o en supernumerarios, de conformidad con este artículo, no pueden exceder el número de veinte al mismo tiempo. fuera del cargo lo ordene el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Fiscal General del Estado, oídos los abogados y fiscales del Estado".

Artículo 21

Se crea el consejo de abogados y fiscales del Estado, el cual está integrado por:

  1. por el procurador general del Estado, quien lo preside;
  2. por dos abogados del Estado, con la función de procurador general adjunto, de mayor antigüedad en el cargo;
  3. por dos abogados del Estado, con el cargo de fiscal de distrito, de mayor antigüedad en el cargo;
  4. por cuatro miembros, incluido al menos un Fiscal del Estado, elegidos por todos los abogados y Fiscales del Estado reunidos en un solo colegio, según lo dispuesto en el art. 22 de esta ley.

En caso de impedimento o ausencia o cuando el consejo deba pronunciarse sobre medidas que les conciernen, los vocales a que se refieren las letras b) yc) son sustituidos por los abogados que les suceden por orden de antigüedad en el cargo, los vocales referidos a la letra d) por los suplentes elegidos al mismo tiempo según el orden de elección.
El secretario general de la Fiscalía del Estado asiste a las reuniones del consejo sin derecho a voto.
Los miembros electos permanecen en sus cargos por tres años, no pueden ser reelegidos inmediatamente ni se les pueden asignar funciones de dirección mientras estén en el cargo.
Las funciones de secretario del consejo las desempeña el miembro más joven.
Las funciones de relator para cada asunto que se discute en el consejo son ejercidas por uno de sus miembros designado periódicamente por el abogado general.
El consejo no puede decidir válidamente si seis de los nueve miembros que lo componen no están presentes; Los acuerdos del consejo se adoptan con el voto favorable de la mayoría de sus miembros salvo en los casos previstos en las letras c), d), e), g) y h), del art. 23, para lo cual se requiere el voto favorable de al menos seis miembros del directorio.
Quedan derogados los artículos 25 y 26 del texto refundido aprobado por real decreto de 10 de octubre de 1933, n. 1611, y modificaciones posteriores.

Artículo 22

Para la elección de los miembros del consejo de abogados y fiscales del Estado a que se refiere la letra d) del art. 21, se crea en la Fiscalía General del Estado una oficina electoral única, integrada por un Fiscal General adjunto, que la preside, designado por el Fiscal General del Estado, así como por dos abogados del Estado de segunda clase salarial en servicio en el Estado. Fiscalía General.
Las elecciones se anuncian mediante decreto del fiscal general del estado. La votación se realiza en días festivos de 9 a 21 horas.
El voto es personal, directo y secreto. Cada elector tiene derecho a votar por no más de dos abogados y un procurador del Estado como miembros efectivos y dos abogados y un procurador del Estado como miembros suplentes.
Las papeletas, previamente refrendadas por los miembros de la oficina electoral, deberán ser devueltas cerradas por el elector.
La oficina electoral decide inmediatamente, por mayoría, sobre las controversias que surjan durante las operaciones de votación y sobre la validez de los votos emitidos.
Las protestas y decisiones relacionadas con ellas constan en las actas de las operaciones electorales. Las quejas relativas a operaciones electorales se presentan dentro de los quince días al consejo de turno, que decide definitivamente en los quince días siguientes.
Por decreto del Procurador General del Estado se designan los cuatro miembros efectivos y los cuatro suplentes, en orden, de acuerdo con los votos obtenidos por cada miembro.
En caso de igualdad de votos, se nombra a los de mayor antigüedad en el cargo.
Los vocales electos, que cesen en sus cargos durante el trienio, son sustituidos, mediante decreto del Fiscal General del Estado, por vocales suplentes.

Artículo 23

El consejo de abogados y fiscales del Estado, además de ejercer las competencias de la comisión permanente de abogados y fiscales del Estado previstas por los reales decretos de 30 de octubre de 1933, números 1611 y 1612, y modificaciones posteriores, dispone:

  1. opinar sobre la distribución de abogados y fiscales estatales entre la Procuraduría General de la República y las fiscalías sobre la base de criterios predeterminados por ésta;
  2. opinar sobre la asignación de los abogados y fiscales de primer nombramiento a las distintas oficinas y en relación con cualquier solicitud o propuesta de traslado;
  3. formular las sentencias a que se refieren los artículos 2, 3 y 5 de esta ley y revisar las sentencias desfavorables al cabo de dos años;
  4. decidir los recursos interpuestos por los abogados y fiscales del Estado contra las medidas a que se refiere el art. 19 de esta ley;
  5. opinar sobre la asignación de las funciones de procurador general adjunto del Estado, fiscal del Estado y secretario general, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18 de esta ley, así como sobre la apropiación de las funciones de los abogados del Estado;
  6. opinar sobre la asignación de cualquier tipo de funciones a los abogados y fiscales del Estado;
  7. ejercer las funciones de comisión disciplinaria respecto de los abogados y fiscales del Estado de conformidad con el art. 24 de esta ley;
  8. Designar a los abogados del Estado que deberán formar parte del comité asesor.

Los documentos del consejo son públicos y los abogados y fiscales estatales pueden verlos y hacer copias. El consejo de abogados y fiscales del Estado y el consejo permanente de personal a que se refiere el artículo 8 de la ley de 22 de mayo de 1960, n. 520 y 32 de la ley de 5 de abril de 1964, n. 284, reunidos en sesión conjunta, constituyen la junta directiva de la Fiscalía del Estado. La junta directiva de la Procuraduría del Estado dispone:

  1. expresar opiniones y hacer propuestas sobre la organización y prestación de servicios;
  2. establecer los criterios para la distribución, entre las distintas dependencias de la Fiscalía del Estado, de las sumas asignadas en el presupuesto para cada capítulo de gasto;
  3. ejercer las demás facultades previstas por el art. 146 del decreto del Presidente de la República del 10 de enero de 1957, n. 3, y modificaciones posteriores, salvo las reservadas respectivamente al consejo de abogados y fiscales del Estado por esta ley y a la comisión permanente de personal por lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 24

El conocimiento de los procedimientos disciplinarios contra los abogados y fiscales del Estado se atribuye al Consejo de Abogados y Fiscales del Estado.
Las disposiciones del Título VII del texto refundido aprobado por decreto del Presidente de la República de 10 de enero de 1957, n. 3, en sustitución de la "comisión disciplinaria" y del "consejo de administración", del consejo de abogados y fiscales del Estado y del "jefe de despacho", el abogado general del Estado, y del "ministro", el presidente del Consejo de Ministros.
El artículo se aplica a los abogados del Estado que hayan alcanzado la tercera clase salarial. 78, último párrafo, y art. 123 del texto refundido aprobado por decreto del Presidente de la República el 10 de enero de 1957, n. 3.

Artículo 25

Se crea el comité consultivo, compuesto por el fiscal general del Estado, que lo preside, y seis abogados del Estado, designados por el consejo de abogados y fiscales del Estado, que hayan alcanzado al menos la tercera clase salarial y no ocupen el cargo de general. secretario y no son miembros del consejo de abogados y fiscales del Estado.
La citada composición de la comisión se integra con la participación de dos abogados del Estado designados por el procurador general en relación con los asuntos a tratar y, cuando se den las condiciones, con la participación del abogado o fiscal del Estado encargado de tratar con el asunto bajo examen.
El cargo de miembro del comité asesor es asignado por decreto del fiscal general del estado y tiene una duración de dos años.
Los acuerdos del comité consultivo se adoptan por la mayoría de sus miembros. En caso de empate, prevalece el voto del presidente.
En caso de impedimento o ausencia, el Procurador General es sustituido por el Procurador General Adjunto de mayor antigüedad en el cargo.

Artículo 26

El comité consultivo es consultado por el abogado general cuando se trata de cuestiones de general o particular importancia, así como respecto de directrices internas de carácter general para la coordinación en el tratamiento de litigios y asuntos consultivos.
El comité asesor también:

  1. resuelve, previa audiencia de los interesados, las diferencias de opinión que surjan en el tratamiento de asuntos contenciosos y consultivos entre los abogados, que ejercen funciones directivas, y los abogados, a quienes están asignados los propios asuntos;
  2. Establece los criterios generales para la asignación de asuntos contenciosos y consultivos a los abogados y fiscales del Estado.

El Fiscal General siempre tiene derecho a disponer que el comité consultivo emita las opiniones solicitadas al Fiscal General.
A petición del Procurador General, cuando sean necesarios conocimientos técnicos particulares, el comité consultivo podrá estar integrado por funcionarios del Estado o de organismos públicos, que participen en la sesión sin derecho a voto.
Los dictámenes están firmados por el presidente del comité consultivo y el ponente.

Artículo 27

Los dos primeros párrafos del art. 21 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, se sustituyen por los siguientes: "El Procurador General del Estado y los fiscales en los casos que tramiten respectivamente se encargan del cobro de los honorarios de abogado y fiscal respecto de las contrapartes cuando dichas competencias estén a cargo del expensas de las propias contrapartes para efectos de sentencia, orden, renuncia o liquidación.Con cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley N° 1041, de 25 de noviembre de 1971, todas las sumas a que se refieren los párrafos anteriores y siguientes se dividen entre ocho décimos entre los abogados y fiscales de cada oficina según las normas del reglamento y dos décimos a partes iguales entre todos los abogados y fiscales del Estado. La distribución se realiza después de que se hayan emitido los valores en virtud de los cuales se recaudaron las sumas. se vuelven irrevocables: las sentencias por fuerza de cosa juzgada, las renuncias por aceptación y las transacciones por aprobación".
Después del último párrafo del art. 21 del texto refundido del 30 de octubre de 1933, n. 1611, se añaden los siguientes párrafos: "Los honorarios a que se refiere el párrafo anterior se pagan sobre la base del pago del abogado general, preparado conforme a las tarifas de ley. Las disposiciones de este artículo también son aplicables a las sentencias en las que la Avvocatura dello Stato tiene la representación y defensa de las regiones y de todas las demás administraciones y organismos públicos no estatales.El primer párrafo de este artículo es aplicable a las sentencias en las que la Avvocatura dello Stato asume la representación y defensa de los empleados y agentes de las administraciones del Estado, las regiones y todas las demás administraciones y organismos públicos no estatales".

Artículo 28

Los compromisos y obligaciones de gasto correspondientes al Ministerio Público, dentro de los límites de los fondos asignados en el presupuesto, así como las órdenes de pago, son emitidos y firmados por el Fiscal General del Estado.
La competencia de la contabilidad central del Ministerio de Hacienda no se ve afectada.

Artículo 29

Tienen la consideración de procuradores del Estado previstos en el art. 1, manteniendo el puesto de rol obtenido en la calificación de origen.
Los fiscales, fiscales adjuntos y fiscales adjuntos del Estado en servicio a la fecha de entrada en vigor de esta ley se clasifican como fiscales del Estado previstos en el art. 1 de esta ley, manteniendo la posición de tenencia alcanzada en la calificación de origen.
Los fiscales jefes del Estado en servicio en la fecha de entrada en vigor de la presente ley ocupan el puesto que sigue a los abogados del Estado en la segunda clase salarial, conservando a efectos económicos únicamente la antigüedad acumulada en la mencionada calificación (3) .
A los abogados y fiscales del Estado en servicio en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se les asigna la clase salarial y la antigüedad correspondientes a la antigüedad global acumulada en los títulos suprimidos (3) .
Los Procuradores Generales Adjuntos del Estado que prestan servicios en el Procurador General del Estado en la fecha de vigencia de esta Ley podrán ser transferidos a las oficinas de los fiscales de distrito sólo con su consentimiento.
En la primera aplicación de esta ley, las funciones a que se refiere el artículo 16 serán desempeñadas por los abogados del Estado que, en la fecha de entrada en vigor de la propia ley, ostenten la suprimida calificación de procurador general adjunto del Estado.

Artículo 30

Los abogados del Estado de primera, segunda, tercera y cuarta clases salariales tienen el tratamiento económico correspondiente al que les corresponde respectivamente a las titulaciones suprimidas de abogado adjunto, abogado adjunto, abogado general adjunto y abogado general adjunto del Estado.
Los fiscales del Estado de primera, segunda, tercera y cuarta clases salariales tienen el tratamiento económico correspondiente al que corresponde respectivamente a las calificaciones suprimidas de fiscal adjunto, fiscal adjunto, fiscal jefe y fiscal jefe con cuatro años de antigüedad.
Todas las disposiciones legales y reglamentarias actualmente vigentes que para cualquier efecto contemplen las calificaciones suprimidas por esta ley deben entenderse referidas a los abogados y fiscales que hayan alcanzado al menos la clase salarial correspondiente.

Artículo 31

La primera elección para la composición del Consejo de Abogados y Fiscales del Estado deberá ser convocada por el Abogado General, de conformidad con el apartado segundo del art. 22, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Artículo 32

Los cargos dejados vacantes por los abogados y fiscales del Estado se jubilaron de conformidad con el art. 3 de la ley de 24 de mayo de 1970, n. 336, y modificaciones posteriores, no se reducen en la calificación inicial del cargo correspondiente.

Artículo 33

Asignaciones de funciones singulares al personal de conformidad con el art. 7 del decreto del Presidente de la República de 24 de julio de 1977, n. 618, se disponen con prioridad para las necesidades de la Fiscalía del Estado hasta un contingente de 190 unidades, incluso superando el límite de dotación.

Artículo 34

El alcance de la contribución de las regiones que hayan adoptado la resolución a que se refiere el art. 10, en los gastos realizados por el Estado para el refuerzo del personal y servicios de la Fiscalía del Estado en relación con el ejercicio de asesoramiento y defensa en favor de las regiones, se determina, a partir del ejercicio de 1980, mediante decreto de el Presidente del Consejo de Ministros, de acuerdo con el Ministro de Hacienda y con el Ministro de Presupuesto y Planificación Económica, previa consulta a la comisión interregional a que se refiere el art. 13 de la ley de 16 de mayo de 1970, n. 281.
Hasta que se emita la disposición a que se refiere el párrafo anterior, las regiones contribuyen a los gastos de viaje y servicios extraordinarios del personal a que se refiere la ley del 5 de abril de 1964, n. 284, que son necesarios para el desempeño de las funciones de la Fiscalía del Estado en interés de las regiones.
El pago de los gastos a que se refiere el párrafo anterior lo decide el consejo regional, de acuerdo con el fiscal del Estado.

Artículo 35

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, mediante decreto del Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro, previa resolución del Consejo de Ministros, se dictará el reglamento de aplicación de la presente ley.

Artículo 36

Esta ley entra en vigor el 1 de enero de 1979.
La carga resultante de su aplicación, estimada para el año 1979 en 250 millones de liras, se cubre con la correspondiente reducción del fondo especial registrado en el capítulo 6856 de la estimación de gastos del Ministerio de Hacienda para el mismo ejercicio.
El Ministro de Hacienda está autorizado a disponer, con sus propios decretos, las modificaciones necesarias en el presupuesto. Esta ley, que lleva el sello del Estado, se incluirá en la colección oficial de leyes y decretos de la República Italiana. Quien sea responsable de observarlo y hacer que se cumpla como ley estatal está obligado.

Tabla A (4)

Papel orgánico de los abogados y fiscales del Estado

Calificaciones Numero de asientos
Fiscal General del Estado 1
abogados del estado 299
Abogados del Estado 70
Total 370

Tabla B

Tabla de equivalencia de abogados y fiscales del Estado a magistrados del orden judicial

Fiscal General del Estado Fiscal General del Tribunal de Casación
Abogado del Estado en la cuarta clase salarial. Presidente de la sección del Tribunal de Casación
Abogado del Estado con 3.ª clase salarial Asesor de casación
Fiscal del Estado en la 2.ª clase salarial y Fiscal del Estado en la 4.ª clase salarial Consejero del Tribunal de Apelaciones
Fiscal del Estado en la 1.ª clase salarial y Fiscal del Estado en la 3.ª clase salarial juez de la corte
Abogado del Estado en la 2.ª clase salarial adjunto judicial
Fiscal del Estado en la 1.ª clase salarial Auditor judicial, seis meses después del nombramiento

Nota:
(4) Cuadro sustituido por el art. 1, párrafo 1, Ley de 3 de enero de 1991, n. 3.
(1) Para la reducción de la antigüedad a que se refiere este apartado, con efecto económico, véase el art. 1, párrafo 2, Ley de 3 de enero de 1991, n. 3.
(2) Párrafo modificado por el art. 1, párrafo 2, Ley de 3 de enero de 1991, n. 3.
(3) El Tribunal Constitucional, sentencia de 10 de marzo de 1988, n. 269, declaró la ilegitimidad constitucional de las disposiciones combinadas de los párrafos 3 y 4 de este artículo, en la parte en que lo permite, tras la puesta en servicio de los fiscales jefes del Estado en la fecha de entrada en vigor de la ley en una forma más posición favorable respecto de los abogados del Estado, que ya desempeñan estas funciones, debido al nombramiento obtenido tras un concurso, el aplazamiento de estos últimos a los primeros.