La función de asesoramiento
La función consultiva que ejerce la Abogacía del Estado, regida esencialmente por el art. 13 Real Decreto 30.10.1933 n. 1611, constituye en el marco de la actividad del Instituto la forma de asistencia técnica complementaria a la representación procesal y defensa en juicio de las Administraciones auspiciadas por el mismo, incluidas todas las intervenciones e iniciativas no imputables a la tutela judicial en sentido estricto; se traduce en la colaboración con una institución pública a los efectos de resolver cuestiones técnico-jurídicas e interpretativas, idóneas para esclarecer previamente y corroborar el órgano o entidad asistida en la realización de su actuación administrativa sobre el nivel de legalidad y corrección operativa de los sujetos. Esta forma de asistencia puede beneficiar a las entidades admitidas a la defensa fiscal en el lugar del litigio (art. 47 RD 30.10.1933 n. 1611) y en todo caso a diferencia de este último (ver art. previsto en condiciones particulares a los empleados de entidades patrocinadas por la Abogacía del Estado) nunca es pagadero a favor de particulares.
La competencia para emitir dictámenes se encomienda a la oficina responsable con competencia territorial en relación con la jurisdicción del organismo solicitante.
La actividad consultiva de la Abogacía del Estado, considerada en sí misma, expresa una forma particular de colaboración entre el órgano técnico-jurídico y los órganos patrocinados sólo en principio comparable a la relación entre un abogado del foro libre como asesor jurídico y cliente; esta colaboración se caracteriza por la independencia, neutralidad y competencia general del organismo consultor, así como por la confidencialidad a los efectos del acceso de conformidad con el art. 7 l. 241/90, y se orienta a la mejor atención extrajudicial de los intereses públicos generales y, en definitiva, a la protección del ámbito patrimonial y no patrimonial de la entidad, hasta adquirir el papel de colaborador en la acción del gobierno en los casos de preparación de proyectos de ley y textos reglamentarios. El dictamen de la Abogacía del Estado es normalmente potestativo , ya que su adopción no puede separarse de la iniciativa del órgano de administración activo. En diversas hipótesis legislativas se prevé como obligatorio, es decir que se requiere adquirir y no dejar al arbitrio de la administración, mediante un subprocedimiento específico como parte de la preparación de la escritura final de la proceso propio del órgano consultivo. En retrospectiva, la tradicional diferenciación entre clasificaciones dogmáticas del carácter facultativo y obligatorio de las opiniones no parecería ajustarse a las peculiaridades de la naturaleza y función institucional de la Abogacía del Estado y atañe únicamente a la fase de iniciativa del órgano interesado en la consulta , cuya expedición corresponde a la Abogacía del Estado; por tanto se reduce operativamente a la exclusión, en el segundo caso, de la valoración por parte de la administración asistida sobre la conveniencia de promover la adquisición del asesoramiento de la entidad promotora sobre la cuestión jurídica.
Sin perjuicio de la posibilidad de que la administración consultiva desconozca el dictamen emitido por la Abogacía del Estado, sea éste facultativo u obligatorio, entendiéndose que para el reconocimiento pacífico, incluso jurisprudencial, la orientación contraria a la expresada por el órgano consultivo jurídico compromete de manera particular la entidad en el plano motivacional, exigiendo justificación adecuada de la inconformidad en el acto administrativo final del procedimiento auxiliar. En el contexto del sistema estatal, sin embargo, la Abogacía del Estado se apoya en el Consejo de Estado en la titularidad de la función de asesoramiento y asistencia de las administraciones, en materia de alternativas o incluso de competencia.