Aspectos jurídicos del multilingüismo
(Discurso del Abogado General del Estado, Oscar Fiumara, en la conferencia sobre "La igualdad de las lenguas en la Unión Europea" - Florencia, 10 de mayo de 2008). La cuestión del multilingüismo no aparece inmediatamente en el derecho comunitario - hoy deberíamos mejorar decir el derecho europeo- en su configuración actual. En una fase inicial, precisamente la estrictamente "comunitaria" del derecho europeo, el tema se plantea como el tema del régimen lingüístico de las nacientes instituciones europeas, es decir, a primera vista, como un tema interno u organizativo, no como un Pero incluso en esta etapa ya es significativo cómo lo trata el artículo 290 del Tratado CE (utilizo, por supuesto, la numeración actual): el artículo 290 otorga al Consejo el poder decidir sobre el régimen lingüístico de las instituciones, y prevé que esta competencia se ejerza por unanimidad, por lo que la materia lingüística, incluso en esta proyección puramente interna, se consideró inmediatamente como una reserva del poder mbri (de la que el Consejo es la expresión institucional), y alejada tanto de la Comunidad como tal (de la que la Comisión es la expresión institucional), como de las mayorías cambiantes que pueden formarse en el seno del Consejo, y que en ocasiones han marcado la historia de construcción comunitaria la prevalencia de “ejes” e intereses de determinados Estados respecto del conjunto de la propia Comunidad.En esencia, el art. 290 decía (y dice, ya que el Tratado de Lisboa también lo dejó inalterado) que el régimen lingüístico no es un hecho puramente técnico (por eso se sustrae a la Comisión), y que no es un hecho puramente político (por eso razón, en el contexto del Concilio, lo sustrajo del juego de las mayorías.) Ya en esta disciplina de la materia, vemos pues que todo lo que, en el contexto comunitario, toca las lenguas, se considera perteneciente a la fundamentos de la construcción de la comunidad misma, es decir, como algo que concierne directamente a la razón de ser y a los fines esenciales de la construcción comunitaria, para lo cual debe regularse a través de competencias y procedimientos de garantía significativa. En definitiva, ya el art. 290 CE declara que en materia lingüística no se admiten intervenciones cuya legitimidad democrática y plena ponderación no sean seguras, y es significativo que esta configuración de la materia lingüística como materia de interés fundamental de la Comunidad se sitúe en primer lugar en una norma, como 'arte. 290 CE, que al parecer, como decía, se refiere a un problema de organización puramente interna de la Comunidad, esto es, a la lengua de funcionamiento de las instituciones comunitarias: así el art. 290 no sólo viene a decir que la lengua nunca es un mero hecho organizativo y es siempre un hecho de fundamental importancia jurídica en la construcción de la comunidad. Mucho más, viene a decir que la garantía fundamental del lenguaje opera en el orden comunitario, sobre todo con referencia a las expresiones jurídicas de la comunidad. De hecho, el derecho comunitario emana de las instituciones comunitarias, y esta ley declara el art. 290, debe expresarse en todas las lenguas comunitarias.Después de todo, es bien sabido que el derecho es siempre, originariamente, un hecho lingüístico: la norma tiene siempre la forma de una proposición lingüística (sobre todo, pero no sólo, en el derecho escrito; sigue siendo cierto, mutatis mutandis, incluso en derecho fundado en el precedente jurisprudencial): el poder jurídico es, por tanto, ante todo poder lingüístico. De ello se deduce que en una Comunidad, de hecho ahora Unión, fundada en la igualdad de los Estados y de sus ciudadanos, todas las lenguas deben tener la misma dignidad jurídica: el derecho europeo está destinado, por su naturaleza, a manifestarse en todas las lenguas europeas. El día en que ciertas lenguas sólo adquirieran el papel de lenguas específicas de expresión jurídica europea, el derecho así expresado dejaría de ser auténticamente europeo. 290 CE.El primer desarrollo fue la regulación 1isivo que luego fue el impulso dado por el Tratado de Amsterdam, que introdujo en el art. 6 del Tratado de la Unión, apartado 3, según el cual la Unión respeta la identidad nacional de sus Estados miembros. Y la expresión ineludible de la identidad nacional es, por supuesto, la lengua.El Tratado de Amsterdam introduce entonces en el art. 21 del Tratado CE, apartado 3, según el cual todo ciudadano de la Unión puede dirigirse a las instituciones en su propio idioma y tiene derecho a obtener una respuesta en el mismo idioma. Esta innovación es muy importante desde un punto de vista sistemático porque está conectado inmediatamente con la gran innovación del Tratado de Amsterdam, que es la introducción, con el nuevo artículo 17 del Tratado CE, de la ciudadanía de la Unión. El derecho a la lengua propia en las relaciones jurídicas con las instituciones comunitarias es, por tanto, uno de los contenidos fundamentales e inalienables de la ciudadanía comunitaria. Privado de este contenido, el principio de ciudadanía comunitaria correría el riesgo de caducar en una proclamación retórica. 21 n. 3 y art. 17 del Tratado CE modificado por el Tratado de Amsterdam, por tanto, completa ese proceso de afirmación del multilingüismo intuido desde el principio por la formulación original (y no en vano nunca cambiada) del art. 290 CE: el plurilingüismo como valor fundante de la Unión, y por tanto no sólo como hecho organizativo sino, mucho más, como garantía jurídica fundamental para los ciudadanos europeos.Este desarrollo se ve coronado por el reciente Tratado de Lisboa, que modifica el art. 2 del Tratado de la Unión al introducir el principio según el cual la Unión respeta la diversidad lingüística. De este modo, se da definitiva relevancia jurídica al principio de plurilingüismo, que hasta ahora sólo había sido afirmado en los mismos términos por el art. 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo valor jurídico, como sabemos, no puede llegar a modificar los tratados fundamentales. En definitiva, el multilingüismo es siempre, en todas sus manifestaciones, un valor jurídico, no sólo un Valor cultural. La situación jurídica que he resumido excluye la posibilidad de establecer dos niveles: el de las lenguas europeas entendidas como un hecho de expresión cultural (que evidentemente son todos, ya que todo país europeo es portador de una cultura laica), y el de Las lenguas europeas deben entenderse como hecho de expresión jurídica (que puede que ni siquiera sean todas las lenguas europeas). No: la expresión jurídica europea es necesariamente multilingüe como la expresión cultural. Si queremos, representa la cultura europea que se hace a sí misma.En esta perspectiva, el Tratado de Lisboa quizás podría haber hecho aún más, es decir, confirmar el art. 81 de la segunda parte de la Constitución Europea, que constitucionalizó directamente el principio del art. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que contiene la prohibición de discriminación por motivos lingüísticos. El Tratado de Lisboa se limitó a reformular el art. 6 del Tratado UE, incluyendo en él una referencia expresa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por tanto también al art. 21, y la previsión de que este último tiene el mismo valor jurídico que los Tratados Un camino algo más largo para afirmar, sin embargo, un principio inalienable: la lengua nacional forma parte del patrimonio jurídico inalienable de todo ciudadano europeo del mismo modo en su relaciones con otros ciudadanos y con las instituciones comunitarias. Cualquier restricción en este sentido sería discriminatoria En conclusión, no puede dejarse de mencionar la aportación de la jurisprudencia comunitaria. El Tribunal de Justicia en la Gran Sección en la reciente sentencia de 11 de diciembre de 2007 (asunto C-161 completa el camino que he trazado: de hecho, ninguna garantía es realmente tal hasta que encuentra su propio juez.