Actividad litigiosa

Ilegalidad de los contratos de trabajo de duración determinada: comentario de Avv. Adorno una sentencia de la Junta Directiva de Perugia

La Corte de Apelaciones ha afirmado preliminarmente la legitimidad de la disciplina interna sobre la prohibición de conversión de contratos de duración determinada en el servicio público, tanto desde el punto de vista constitucional (porque exige el cumplimiento del artículo 97 de la Constitución), como con referencia a la legislación comunitaria . A este respecto, el Tribunal se refirió a la cláusula 5 del acuerdo marco anexo a la directiva de 1999 núm. 297, posteriormente modificado y complementado. En consecuencia, la investigación del juez no puede tener como objetivo determinar la violación del Decreto Legislativo n. 368/01, inaplicable a la materia de que se trata; más bien, debe comprobar si la estipulación de una serie de contratos de trabajo con la parte recurrente ha dado lugar, por parte de la administración demandada, a un abuso del instrumento de contratación de duración determinada, al igual que la Directiva 70/1999 CE y el convenio marco anejo al mismo, y, por tanto, constituye una conducta antijurídica, como para dar lugar al derecho a la indemnización en el trabajador”. En este sentido, el Tribunal comienza por partir, a nivel general y abstracto, de las "necesidades específicas que, en el sector de la administración escolar, se pretende satisfacer con la contratación de duración determinada", de la variabilidad de la plantilla "en función de la variación, de año en año, del número de usuarios del servicio escolar”, y las “razones para contener el gasto público”, señalando que la correcta gestión del servicio escolar, de trascendencia constitucional, exige “evitar el sobredimensionamiento de la plantilla”. .. personal y gastos innecesarios en épocas de declive demográfico o disminución, por cualquier motivo, de las matrículas”. En consecuencia, “la necesidad de asegurar la prestación constante del servicio escolar, tendiente a la satisfacción de un interés constitucionalmente garantizado, hace justificado y razonable el recurso a la contratación a plazo”. De lo anterior se desprende que "Ya estas consideraciones generales llevan a excluir la existencia de un abuso en el recurso de la administración escolar al instrumento del contrato de duración determinada". Prosiguiendo su análisis, la Corte advierte que los contratos individuales “se estipulan en virtud de una disposición legislativa, reglamentada o ministerial específica, que contenga en sí misma la enunciación de las razones organizativas que motivan el contrato de duración determinada” y que, por tanto, existe, en por parte del legislador, una "evaluación hecha ex ante y de manera general y abstracta, referida por la relación en cada contrato celebrado con el trabajador individual [de los ...] motivos de la contratación a plazo fijo, encaminada a garantizar el desembolso de un servicio público de trascendencia constitucional”. Y eso basta para explicar "las razones organizativas, técnicas y productivas que están destinados a satisfacer". Más en profundidad, entonces, la Corte analiza la legislación de referencia, distinguiendo los tres tipos de sustitución conforme al art. 4 ln 124/99: los de planta de derecho se atribuyen “cuando no sea posible dotar al cuadro provincial de personal fijo o mediante la utilización de personal excedente, si no hubiere sido destinado a cargo alguno en el cargo. Por regla general, se trata de lugares en lugares desfavorecidos o, en todo caso, insatisfactorios, para los que no hay solicitudes de asignación por parte del personal permanente. El destape de estos puestos no es previsible, y se produce sólo después de la realización de los trámites de traslado, asignación provisional, utilización de personal supernumerario y liberación en el muelle; sólo entonces, una vez comprobado que han quedado sin titular, podrán cubrirse dichos puestos -en espera de la finalización de los procedimientos de concurso para la contratación de personal fijo- mediante la cesión de personal temporal de derecho, también conocida como anual”. De hecho, los que están en plantilla están relacionados con puestos que “no están técnicamente vacantes, pero sí disponibles. Esto puede ocurrir, por ejemplo, por un aumento inesperado de la población escolar en la escuela única, cuya distribución orgánica, sin embargo, permanece invariable, o por el aumento del número de clases, por razones contingentes, por ejemplo, de carácter logístico. ". Las sustituciones temporales se “conceden para cualquier otra necesidad, como la reposición de personal ausente o la cobertura de plazas puestas a disposición, por cualquier causa”. En consecuencia, se afirma que “No cabe hipotetizar abuso en las hipótesis de contratación para la sustitución de docentes ausentes por enfermedad u otra causa, con derecho a la conservación del puesto, ni en las de personal eventual en plantilla de hecho”. , ya que las necesidades que satisfacen son en realidad contingentes e impredecibles, y tales que excluyen, en sí mismas, conductas abusivas. Quedan los suplentes en plantilla de derecho: conviene por tanto comprobar si la asignación reiterada de este tipo de encargos a la misma persona podría constituir un abuso, en el sentido en que se emplea este término por la legislación europea sobre contratos de duración determinada” . A este respecto, el Tribunal consideró que tanto la directiva como el acuerdo marco prevén que "el uso de contratos de duración determinada basados en razones objetivas es una forma de prevenir abusos" y dejan la identificación de formas y medios idóneos y adecuados para lograr el finalidad: la prevención de "los abusos derivados de la utilización de una sucesión de contratos de duración determinada", identificando, entre otros, las "razones objetivas para la justificación de la renovación de los contratos de duración determinada". Esta noción de razón objetiva ha sido interpretada por el TJUE y por la jurisprudencia nacional de acuerdo con principios a los que el Tribunal se refiere expresamente “en el sentido de que se refiere a circunstancias precisas y concretas que caracterizan una actividad específica y, por tanto, como para justificar en esta contexto particular el uso de contratos de trabajo posteriores de duración determinada ... estas circunstancias pueden resultar en particular de la naturaleza particular de las tareas para las cuales se celebraron dichos contratos y las características inherentes a estos últimos, o, posiblemente, de la búsqueda de un objetivo legítimo de la política social”. En cualquier caso, "el principio general5 afirmado por la directiva en cuestión -para el cual el contrato de duración determinada es en todo caso una excepción a la regla general del contrato indefinido- no postula necesariamente la necesidad de razones objetivas que justifiquen la precariedad laboral , sino la necesidad de que los reglamentos internos de los Estados miembros individuales prevean condiciones específicas para la celebración del contrato de duración determinada". Partiendo de estas premisas sistemáticas, normativas y jurisprudenciales, la Corte afirma que “en la provisión de suplentes por parte de la administración escolar no parece posible identificar abuso alguno”. De hecho, "cada encargo es independiente de los anteriores, de los cuales no constituye ni una continuación ni una extensión, y con frecuencia se trata de la cobertura de plazas situadas en diferentes lugares", entonces "la dirección de la escuela tiene [...] la obligación de acatar los escalafones”, y, además, “el suplente llamado a ocupar el cargo no es <>, sino <> según criterios predeterminados, que la administración está obligada a respetar. Básicamente, una vez identificado en el ranking al trabajador a contratar, la asignación del encargo constituye una obligación real para la administración”. Esto significa que "la dirección del centro no puede eximirse de identificar, para atender las necesidades de reposición descritas, aquellas asignaturas que hayan acumulado mayor puntuación y que por tanto ocupen las mejores posiciones en el ranking, es decir, aquellas que han sido contratadas varias veces con un puesto fijo". -contrato temporal ". En conclusión, y para disipar cualquier duda sobre la inexistencia del abuso (rectius a la existencia de las razones objetivas que justifican el término relación, identificadas en la peculiaridad del sector), el Tribunal valora también el razonamiento seguido por otros jueces sobre el fondo, informando lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Florencia en relación con las características particulares de la relación laboral escolar: "es el sistema integral de contratación de docentes [y personal no docente, nd3.] de la disciplina general dictada por el código civil, por las normas especiales de trabajo en la empresa y del mismo art. 36 TU en razón de su especialidad intrínseca…. al punto que, en el plano ontológico, se puede afirmar sin duda alguna que las contrataciones en la escuela pública en régimen precario (o prima/o) no son contrataciones a término en régimen de precarización. sentido técnico, pero se configuran como un sistema especial y progresivo de “reclutamiento”, destinado a terminar fisiológicamente con la colocación “en el rol” y la reconstrucción de la carrera”. Avv. Ugo Adorno Motivos de la sentencia del Tribunal de Apelación de Perugia, audiencia del 1 de diciembre de 2010

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