Legislación fundamental

Ley de 3 de abril de 1979, n. 103

Cambios en el sistema de la Fiscalía del Estado

(GU n. 99, 9 de abril de 1979, Serie General)

La Cámara de Diputados y el Senado de la República han aprobado;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

PROMULGA

la siguiente ley:

Articulo 1

Los abogados y fiscales del Estado se dividen en:

Fiscal General del Estado;

Abogados del Estado;

Abogados del Estado.

La función orgánica de los abogados y fiscales del Estado se establece de conformidad con el Cuadro A adjunto a esta ley.
El cuadro de equivalencia de abogados y fiscales del Estado a magistrados del orden judicial, anexo B del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, se sustituye por el cuadro B adjunto a esta ley.
Se suprimen los títulos de fiscal general adjunto, fiscal general adjunto, fiscal adjunto, fiscal adjunto, fiscal jefe, fiscal adjunto y fiscal adjunto.

Artículo 2

En el título de Abogado del Estado se establecen cuatro clases salariales.
La primera promoción se otorga con el nombramiento de los ganadores del concurso público como Fiscal del Estado.
La segunda clase se atribuye, según rotación de antigüedad y previa sentencia favorable, a los fiscales del Estado que tengan una antigüedad efectiva de dos años en la primera clase.
La tercera clase se atribuye, según el turno de antigüedad y previa sentencia favorable, a los fiscales del Estado que tengan una antigüedad efectiva de tres años en la segunda clase.
La cuarta clase se atribuye, según la rotación de antigüedad y previa sentencia favorable, a los fiscales estatales que tengan una antigüedad efectiva de ocho años en la tercera clase.
El paso a la clase salarial superior se dispone por decreto del Fiscal General del Estado y tiene efectos jurídicos y económicos desde el día en que se alcanza la antigüedad a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 3

En el título de abogado del Estado se establecen cuatro clases salariales.
La primera clase se concede con el nombramiento de abogado del Estado.
La segunda clase se atribuye, según el turno de antigüedad y previa sentencia favorable, a los abogados del Estado que tengan tres años de antigüedad en la primera clase. (1)
La tercera clase se atribuye, según el orden de antigüedad y previa sentencia favorable, a los abogados del Estado que tengan cinco años de antigüedad en la segunda clase (2) . (1)
La cuarta clase se atribuye, según el turno de antigüedad y previa sentencia favorable, a los abogados del Estado que tengan ocho años de antigüedad en la tercera clase.
El paso a la clase salarial superior se dispone por decreto del Fiscal General del Estado y tiene efectos jurídicos y económicos desde el día en que se alcanza la antigüedad a que se refieren los párrafos anteriores.
Se suprime el informe informativo a que se refiere el art., para los abogados del Estado. 9 del decreto legislativo del 2 de marzo de 1948, n. 155.

Artículo 4

El nombramiento de abogado del Estado se confiere previo concurso de examen teórico y práctico, en el que podrán participar, siempre que no sean mayores de 45 años:

  1. fiscales estatales con al menos dos años de servicio efectivo;
  2. magistrados del orden judicial que hayan obtenido el nombramiento de adjunto judicial y magistrados de justicia militar de calificación equivalente;
  3. magistrados administrativos, abogados registrados con al menos un año de antigüedad;
  4. Los empleados estatales pertenecientes a cargos de carrera gerencial con al menos cinco años de servicio efectivo, que hayan aprobado el examen de calificación para ejercer la profesión de abogado;
  5. los profesores universitarios titulares o permanentes de materias jurídicas y los asistentes universitarios de materias jurídicas, pertenecientes al rol permanente, que hayan aprobado los exámenes de habilitación para ejercer la profesión de abogado;
  6. empleados permanentes de las regiones, autoridades locales, organismos públicos nacionales, contratados mediante concursos públicos y con al menos cinco años de servicio efectivo en la carrera empresarial o jurídica, que hayan aprobado el examen de calificación para ejercer la profesión de abogado.

El arte. Queda derogado el artículo 31 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, número 1611.

Artículo 5

Por cada tres plazas que queden vacantes en el título de Abogado del Estado, se reserva una plaza que se conferirá previa evaluación de promoción y según el orden de méritos, determinado por el consejo a que se refiere el art. 21 de esta ley, a los fiscales estatales que, en la fecha de la disposición que convoca a votación, hayan alcanzado ocho años de antigüedad en su cargo.
Los demás cargos de abogado del Estado se confieren mediante concurso público, de conformidad con el art. 4 de esta ley.
Si en la fecha de expedición de la disposición a que se refiere el párrafo primero, el número de plazas reservadas para su asignación mediante evaluación de promoción es superior al número de abogados con derecho a participar, las plazas sobrantes se considerarán disponibles para su asignación mediante evaluación de promoción. competencia por examen.

Artículo 6

En el párrafo tercero, letra a), del art. 1 del decreto legislativo del 2 de marzo de 1948, n. 155, tras las palabras: "procedimiento civil" se añaden las demás: "derecho laboral, legislación social, derecho regional y derecho comunitario europeo".

Artículo 7

El arte. 18 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, se sustituye por el siguiente: "La Fiscalía del Estado está compuesta por la Fiscalía General y las fiscalías. La Fiscalía General tiene su sede en Roma. Las fiscalías tienen su sede en cada capital de región y, en cualquier caso, cuando existan tribunales de apelación establecidos. En la jurisdicción del tribunal de apelación de Roma, las competencias del fiscal son ejercidas por el Fiscal General del Estado. En la jurisdicción del tribunal de apelación de Turín, el fiscal de Turín tiene competencia también en el Valle de Aosta".

Artículo 8

La Fiscalía General del Estado está integrada por el Fiscal General del Estado, los abogados y los Fiscales del Estado.
Los fiscales de distrito estatales están compuestos por el fiscal de distrito estatal, los procuradores y los procuradores estatales.
Los fiscales del Estado podrán representar a las administraciones ante los tribunales en las formas previstas en el apartado segundo del art. 1 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611.
Se deroga el art. 19 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611.

Artículo 9

El Fiscal General del Estado se ocupa de la representación y defensa de las administraciones en los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Casación, el Tribunal Superior de Aguas Públicas, las demás jurisdicciones supremas, incluidas las administrativas, y los tribunales arbitrales con sede en Roma. , así como en procedimientos ante paneles internacionales o comunitarios.
Los abogados distritos ejercen la representación y defensa ante los tribunales de las administraciones en sus respectivos distritos.
Los abogados y fiscales del Estado podrán tener encomendada la representación y defensa de las Administraciones en asuntos que se desarrollen fuera de la competencia de su cargo, a propuesta del Fiscal y previo dictamen de la comisión consultiva.
Sin perjuicio de la facultad del Fiscal General del Estado de consultar sobre cuestiones generales sobre cualquier materia, la Fiscalía del Estado presta asesoramiento a todas las oficinas de su distrito.

Artículo 10

Las funciones de la Procuraduría del Estado en relación con la administración del Estado se extienden a las regiones de estatuto ordinario que decidan hacer uso de ella mediante resolución del consejo regional que se publicará en extracto en el Diario Oficial de la República y en el Boletín oficial de la región.
A partir del decimoquinto día siguiente a la última de las dos publicaciones, se aplican a la administración regional, que adoptó la resolución a que se refiere el párrafo anterior, lo dispuesto en el texto refundido y en el reglamento aprobado, respectivamente, con reales decretos de 30 de octubre de 1933. , números 1611 y 1612, y modificaciones posteriores, así como los artículos 25 y 144 del código de procedimiento civil.
El arte. 1 de la ley de 25 de marzo de 1958, n. 260, también se aplica en los procedimientos ante el Consejo de Estado y los tribunales administrativos regionales.
Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará en los procedimientos en los que sean partes la Administración del Estado y la administración autonómica, salvo que se trate de litigio activo. En el caso de litigio pasivo, si no hay conflicto de intereses entre el Estado y la región, la región puede acogerse al patrocinio de la Fiscalía del Estado.
Las regiones que hayan adoptado la resolución a que se refiere el párrafo primero podrán, no obstante, en casos particulares y previa disposición motivada, recurrir a abogados de libre tribunal.
Si la región ha adoptado la resolución a que se refiere el párrafo primero, el Ministerio Público asume la representación y defensa de las provincias, municipios, sus consorcios y demás órganos en los litigios relativos a las funciones delegadas o subdelegadas, cuando así lo soliciten. .

Artículo 11

Al arte. 43 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, se añaden los siguientes párrafos: "Si se ha concedido la autorización a que se refiere el párrafo primero, la representación y la defensa en los procedimientos indicados en el mismo párrafo son asumidas por la Avvocatura dello Stato con carácter orgánico y exclusivo, excepto en En los casos de conflicto de intereses con el Estado o con las regiones, salvo en los casos de conflicto, cuando estas administraciones y organismos pretendan en casos especiales no recurrir a la Fiscalía del Estado, deberán adoptar una resolución específica motivada que se someterá a la Órganos de control. Lo dispuesto en los apartados anteriores se hace extensivo a los órganos autonómicos, previa resolución de los órganos competentes".

Artículo 12

Las diferencias que surjan entre la Fiscalía competente del Estado y las Administraciones interesadas, respecto del establecimiento de una sentencia o de la resistencia a la misma, serán resueltas por el Ministro competente mediante resolución indelegable.
Las diferencias a que se refiere el párrafo primero que surjan entre la Abogacía del Estado y las administraciones autonómicas, u otras administraciones públicas u organismos públicos no estatales, se definirán por determinación de los órganos de las regiones o de las citadas administraciones y organismos, competentes de conformidad con sus respectivos estatutos.

Artículo 13

En los procedimientos a que se refiere el art. 101 del real decreto de 16 de marzo de 1942, n. 267, las administraciones del Estado, las regiones y los organismos defendidos con arreglo al art. 43 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, están representados ante los jueces delegados por sus propios funcionarios, quienes son reconocidos como tales, salvo que sea necesario investigar el caso.
En los procedimientos a que se refieren los artículos 2016 y siguientes del Código Civil, las Administraciones indicadas en el párrafo anterior están representadas por sus funcionarios que estén reconocidos como tales, salvo oposición del titular.
En los supuestos relativos a pensiones, las Administraciones estatales, incluidas las de sistema autonómico, en los casos en que no estimen oportuno acogerse al patronato del Ministerio Público, podrán delegar en uno de sus funcionarios el apoyo, incluso verbalmente, durante el curso del proceso, su posición.
No se podrá pagar ninguna compensación particular a los funcionarios que hayan realizado las actividades a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 14

En todas las sentencias y procedimientos civiles, penales o administrativos, excepto los regulados por el decreto del Presidente de la República de 26 de octubre de 1972, n. 636, en el que es parte una administración estatal, o una región, una administración pública no estatal o una entidad, que haya encomendado la representación, defensa y asistencia judicial al Ministerio Público del Estado, aunque no esté constituida, desde la publicación de cada sentencia o tras el pronunciamiento de cada auto, deberá ponerse a disposición de la Fiscalía del Estado copia certificada en papel normal.
De estas obligaciones se encarga el canciller o el secretario ejecutivo de la cancillería o secretaría del órgano judicial donde se publica la sentencia o se presenta el auto.

Artículo 15

El arte. 15 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, se sustituye por el siguiente: "El Procurador General del Estado: determina las directrices inherentes al tratamiento de los asuntos contenciosos y consultivos; preside y convoca el consejo de abogados y fiscales del Estado y la comisión consultiva; supervisa todas las oficinas, servicios y personal de la Fiscalía del Estado y supervisa su organización, impartiendo las oportunas disposiciones e instrucciones generales; resuelve, previa consulta a la comisión consultiva, las diferencias de opinión tanto entre las oficinas distritales de la Fiscalía del Estado como entre éstas y las distintas administraciones; asigna los litigios y asuntos consultivos a los abogados y fiscales que prestan servicios en la Fiscalía General del Estado, con base en los criterios establecidos por la comisión consultiva; informa periódicamente al Presidente del Consejo de Ministros sobre las actividades realizadas por la Fiscalía General del Estado, mediante la presentación de informes específicos, y también informa oportunamente sobre las deficiencias legislativas y los problemas interpretativos que surjan durante la actividad del instituto; formula propuestas y adopta medidas expresamente atribuidas a su competencia, así como cualquier otra medida relativa a las oficinas y personal de la Fiscalía del Estado que no esté atribuida a otra autoridad. En caso de impedimento o ausencia, el Fiscal General es sustituido por el Viceprocurador General de mayor antigüedad en el cargo”.

Artículo 16

El Fiscal General del Estado está asistido, en el ejercicio de sus funciones, por nueve Fiscales del Estado que han alcanzado la última clase salarial, con la función de Fiscal General Adjunto del Estado.
Esta función se confiere por decreto del Primer Ministro, previa resolución del Consejo de Ministros, a propuesta motivada del Fiscal General del Estado, oído el asesoramiento de abogados y fiscales.
El cese en el cargo se tramita de la misma manera.

Artículo 16bis

1. El fiscal general adjunto, los fiscales generales adjuntos y los fiscales colaboran directamente con el fiscal general del Estado, le asisten en el ejercicio de sus funciones y velan por la homogeneidad de las defensas y consultas. No se confieren puestos directivos a los abogados del Estado, que deberán jubilarse dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de inicio del procedimiento de selección.
2. El cargo de procurador general adjunto y el de fiscal del Estado tienen carácter temporal y se confieren por un período de cuatro años, al término del cual el cargo podrá renovarse por una sola vez y por el mismo período o hasta el fecha de jubilación si fuera anterior, previa evaluación que se expresará con el mismo procedimiento previsto para la cesión.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará también a las posiciones en curso en la fecha de entrada en vigor de esta disposición. Los nombramientos conferidos por más de cuatro años cesarán a los seis meses de la fecha de entrada en vigor de esta disposición, salvo renovación, con el mismo procedimiento previsto para la concesión, por una sola vez y por una duración de cuatro años más o hasta la fecha de jubilación si es anterior.
4. Al emitir el dictamen a que se refiere el artículo 23, párrafo primero, letra e), y el dictamen sobre la atribución del cargo de Fiscal General Adjunto, el Consejo de Abogados y Fiscales del Estado aplica el criterio de rotación en la asignación de las funciones y tiene en cuenta las aptitudes organizativas y relacionales del candidato, así como la profesionalidad adquirida, deducida en particular de índices de mérito predeterminados por el mismo consejo y obtenibles del examen de la actividad realizada.
5. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2, el Abogado del Estado que haya ejercido funciones directivas, a falta de solicitud formulada con arreglo al artículo 18, párrafo cuarto, o de solicitud de atribución de otra función directiva, o en caso de rechazo de éstos, se le asigna funciones no directivas en el mismo cargo.

Artículo 17

El secretario general de la Fiscalía del Estado asiste al abogado general en el ejercicio de sus funciones, cuida del funcionamiento de las oficinas y servicios, supervisa los asuntos administrativos y confidenciales y ejerce las funciones de jefe de gabinete, de conformidad con el art. 10 del decreto del Presidente de la República del 30 de junio de 1972, n. 748, hacia el personal a que se refiere la ley del 5 de abril de 1964, n. 284.
El cargo de secretario general se confiere a un abogado del Estado que haya alcanzado al menos la tercera clase salarial, por decreto del Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Abogado General del Estado, oído el consejo de los abogados del Estado y fiscales.
El nombramiento, salvo revocación motivada, cesa a los cinco años de su nombramiento y sólo puede renovarse una vez por otro período de cinco años.
En caso de ausencia o impedimento, el secretario general es sustituido por orden del Abogado General del Estado por otro abogado designado para ejercer interinamente sus funciones.

Artículo 18

El Fiscal de Distrito del Estado:
supervisa y supervisa, dentro de la fiscalía, el desempeño de las funciones del instituto y la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios;
asigna los asuntos contenciosos y consultivos a los abogados y fiscales que prestan servicios en la fiscalía, con base en los criterios establecidos por el comité consultivo;
asegura la coordinación y unidad de dirección de la actividad contenciosa y consultiva de la fiscalía, promoviendo el examen y decisión colegiados de las cuestiones jurídicas más importantes, así como la información mutua y la colaboración entre abogados y fiscales;
determina las directrices relativas al manejo de asuntos en disputa;
informa al Procurador General del Estado sobre la actividad desarrollada por la fiscalía, informando de los conflictos más importantes así como de las deficiencias legislativas y problemas interpretativos que surjan durante la actividad del instituto;
informa al presidente del consejo regional de los asuntos tratados en interés de la región, presentando también informes específicos e informando de los conflictos más importantes así como de las posibles deficiencias legislativas.
El cargo de fiscal del Estado se confiere por decreto del Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Abogado General del Estado, oídos los consejos de los abogados y fiscales del Estado, a los abogados del Estado que Haber obtenido al menos la tercera clase de salario y haber cumplido cinco años de servicio en ella.
El traslado de oficina se tramita de la misma forma.
El fiscal que cese en su cargo podrá solicitar ser asociado al Colegio de Abogados del Estado.

Artículo 19

Abogados y fiscales del Estado:
tramitar los asuntos contenciosos y consultivos que les sean asignados;
en caso de divergencia en el tratamiento de dichos asuntos con el abogado general, con los abogados generales adjuntos o con el abogado de distrito, podrán solicitar, mediante informe escrito, el dictamen de la comisión consultiva y, si éste es contrario a su opinión, para ser sustituido en el tratamiento del asunto por el que surgió la diferencia de opinión;
podrán ser sustituidos en la dirección de los asuntos que les sean encomendados en caso de ausencia, impedimento o causa justificada; cuando concurran razones graves, podrán ser sustituidos, mediante disposición motivada, por el abogado general o el abogado de distrito del Estado. Contra esta disposición podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de treinta días ante el Consejo de Abogados y Fiscales del Estado.
Los fiscales del Estado también prestan el servicio de fiscalía de los casos que tramitan los abogados y otros fiscales del Estado, de acuerdo con las disposiciones de los directores de las oficinas a las que están adscritos.

Artículo 20

El último párrafo del art. 1 del decreto de teniente de 8 de marzo de 1945, n. 102, se sustituye por el siguiente: "Los abogados del Estado llamados a formar parte de los gabinetes o oficinas legislativas dependientes de un Ministro de la República o a quienes se les atribuye alguna de las funciones previstas por los decretos del Presidente de la República de 30 de abril de 1958, n° 571 y 21 de abril de 1972, n° 472, o que sean nombrados comisarios del Gobierno en las regiones con estatuto ordinario, sean destituidos de sus cargos Los abogados del Estado, cuya colaboración sea necesaria para tareas de carácter jurídico de forma continuada y por un período de tiempo La duración superior a un año por otra administración del Estado, incluso con un sistema autónomo, puede ser colocada fuera del cargo. Los abogados del Estado fuera del cargo o en supernumerarios, de conformidad con este artículo, no pueden exceder el número de veinte al mismo tiempo. fuera del cargo lo ordene el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Fiscal General del Estado, oídos los abogados y fiscales del Estado".

Artículo 21

Se crea el consejo de abogados y fiscales del Estado, el cual está integrado por:

  1. por el procurador general del Estado, quien lo preside;
  2. por dos abogados del Estado, con la función de procurador general adjunto, de mayor antigüedad en el cargo;
  3. por dos abogados del Estado, con el cargo de fiscal de distrito, de mayor antigüedad en el cargo;
  4. por cuatro miembros, incluido al menos un Fiscal del Estado, elegidos por todos los abogados y Fiscales del Estado reunidos en un solo colegio, según lo dispuesto en el art. 22 de esta ley.

En caso de impedimento o ausencia o cuando el consejo deba pronunciarse sobre medidas que les conciernen, los vocales a que se refieren las letras b) yc) son sustituidos por los abogados que les suceden por orden de antigüedad en el cargo, los vocales referidos a la letra d) por los suplentes elegidos al mismo tiempo según el orden de elección.
El secretario general de la Fiscalía del Estado asiste a las reuniones del consejo sin derecho a voto.
Los miembros electos permanecen en sus cargos por tres años, no pueden ser reelegidos inmediatamente ni se les pueden asignar funciones de dirección mientras estén en el cargo.
Las funciones de secretario del consejo las desempeña el miembro más joven.
Las funciones de relator para cada asunto que se discute en el consejo son ejercidas por uno de sus miembros designado periódicamente por el abogado general.
El consejo no puede decidir válidamente si seis de los nueve miembros que lo componen no están presentes; Los acuerdos del consejo se adoptan con el voto favorable de la mayoría de sus miembros salvo en los casos previstos en las letras c), d), e), g) y h), del art. 23, para lo cual se requiere el voto favorable de al menos seis miembros del directorio.
Quedan derogados los artículos 25 y 26 del texto refundido aprobado por real decreto de 10 de octubre de 1933, n. 1611, y modificaciones posteriores.

Artículo 22

Para la elección de los miembros del consejo de abogados y fiscales del Estado a que se refiere la letra d) del art. 21, se crea en la Fiscalía General del Estado una oficina electoral única, integrada por un Fiscal General adjunto, que la preside, designado por el Fiscal General del Estado, así como por dos abogados del Estado de segunda clase salarial en servicio en el Estado. Fiscalía General.
Las elecciones se anuncian mediante decreto del fiscal general del estado. La votación se realiza en días festivos de 9 a 21 horas.
El voto es personal, directo y secreto. Cada elector tiene derecho a votar por no más de dos abogados y un procurador del Estado como miembros efectivos y dos abogados y un procurador del Estado como miembros suplentes.
Las papeletas, previamente refrendadas por los miembros de la oficina electoral, deberán ser devueltas cerradas por el elector.
La oficina electoral decide inmediatamente, por mayoría, sobre las controversias que surjan durante las operaciones de votación y sobre la validez de los votos emitidos.
Las protestas y decisiones relacionadas con ellas constan en las actas de las operaciones electorales. Las quejas relativas a operaciones electorales se presentan dentro de los quince días al consejo de turno, que decide definitivamente en los quince días siguientes.
Por decreto del Procurador General del Estado se designan los cuatro miembros efectivos y los cuatro suplentes, en orden, de acuerdo con los votos obtenidos por cada miembro.
En caso de igualdad de votos, se nombra a los de mayor antigüedad en el cargo.
Los vocales electos, que cesen en sus cargos durante el trienio, son sustituidos, mediante decreto del Fiscal General del Estado, por vocales suplentes.

Artículo 23

El consejo de abogados y fiscales del Estado, además de ejercer las competencias de la comisión permanente de abogados y fiscales del Estado previstas por los reales decretos de 30 de octubre de 1933, números 1611 y 1612, y modificaciones posteriores, dispone:

  1. opinar sobre la distribución de abogados y fiscales estatales entre la Procuraduría General de la República y las fiscalías sobre la base de criterios predeterminados por ésta;
  2. opinar sobre la asignación de los abogados y fiscales de primer nombramiento a las distintas oficinas y en relación con cualquier solicitud o propuesta de traslado;
  3. formular las sentencias a que se refieren los artículos 2, 3 y 5 de esta ley y revisar las sentencias desfavorables al cabo de dos años;
  4. decidir los recursos interpuestos por los abogados y fiscales del Estado contra las medidas a que se refiere el art. 19 de esta ley;
  5. opinar sobre la asignación de las funciones de procurador general adjunto del Estado, fiscal del Estado y secretario general, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18 de esta ley, así como sobre la apropiación de las funciones de los abogados del Estado;
  6. opinar sobre la asignación de cualquier tipo de funciones a los abogados y fiscales del Estado;
  7. ejercer las funciones de comisión disciplinaria respecto de los abogados y fiscales del Estado de conformidad con el art. 24 de esta ley;
  8. Designar a los abogados del Estado que deberán formar parte del comité asesor.

Los documentos del consejo son públicos y los abogados y fiscales estatales pueden verlos y hacer copias. El consejo de abogados y fiscales del Estado y el consejo permanente de personal a que se refiere el artículo 8 de la ley de 22 de mayo de 1960, n. 520 y 32 de la ley de 5 de abril de 1964, n. 284, reunidos en sesión conjunta, constituyen la junta directiva de la Fiscalía del Estado. La junta directiva de la Procuraduría del Estado dispone:

  1. expresar opiniones y hacer propuestas sobre la organización y prestación de servicios;
  2. establecer los criterios para la distribución, entre las distintas dependencias de la Fiscalía del Estado, de las sumas asignadas en el presupuesto para cada capítulo de gasto;
  3. ejercer las demás facultades previstas por el art. 146 del decreto del Presidente de la República del 10 de enero de 1957, n. 3, y modificaciones posteriores, salvo las reservadas respectivamente al consejo de abogados y fiscales del Estado por esta ley y a la comisión permanente de personal por lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 24

El conocimiento de los procedimientos disciplinarios contra los abogados y fiscales del Estado se atribuye al Consejo de Abogados y Fiscales del Estado.
Las disposiciones del Título VII del texto refundido aprobado por decreto del Presidente de la República de 10 de enero de 1957, n. 3, en sustitución de la "comisión disciplinaria" y del "consejo de administración", del consejo de abogados y fiscales del Estado y del "jefe de despacho", el abogado general del Estado, y del "ministro", el presidente del Consejo de Ministros.
El artículo se aplica a los abogados del Estado que hayan alcanzado la tercera clase salarial. 78, último párrafo, y art. 123 del texto refundido aprobado por decreto del Presidente de la República el 10 de enero de 1957, n. 3.

Artículo 25

Se crea el comité consultivo, compuesto por el fiscal general del Estado, que lo preside, y seis abogados del Estado, designados por el consejo de abogados y fiscales del Estado, que hayan alcanzado al menos la tercera clase salarial y no ocupen el cargo de general. secretario y no son miembros del consejo de abogados y fiscales del Estado.
La citada composición de la comisión se integra con la participación de dos abogados del Estado designados por el procurador general en relación con los asuntos a tratar y, cuando se den las condiciones, con la participación del abogado o fiscal del Estado encargado de tratar con el asunto bajo examen.
El cargo de miembro del comité asesor es asignado por decreto del fiscal general del estado y tiene una duración de dos años.
Los acuerdos del comité consultivo se adoptan por la mayoría de sus miembros. En caso de empate, prevalece el voto del presidente.
En caso de impedimento o ausencia, el Procurador General es sustituido por el Procurador General Adjunto de mayor antigüedad en el cargo.

Artículo 26

El comité consultivo es consultado por el abogado general cuando se trata de cuestiones de general o particular importancia, así como respecto de directrices internas de carácter general para la coordinación en el tratamiento de litigios y asuntos consultivos.
El comité asesor también:

  1. resuelve, previa audiencia de los interesados, las diferencias de opinión que surjan en el tratamiento de asuntos contenciosos y consultivos entre los abogados, que ejercen funciones directivas, y los abogados, a quienes están asignados los propios asuntos;
  2. Establece los criterios generales para la asignación de asuntos contenciosos y consultivos a los abogados y fiscales del Estado.

El Fiscal General siempre tiene derecho a disponer que el comité consultivo emita las opiniones solicitadas al Fiscal General.
A petición del Procurador General, cuando sean necesarios conocimientos técnicos particulares, el comité consultivo podrá estar integrado por funcionarios del Estado o de organismos públicos, que participen en la sesión sin derecho a voto.
Los dictámenes están firmados por el presidente del comité consultivo y el ponente.

Artículo 27

Los dos primeros párrafos del art. 21 del texto refundido aprobado por real decreto de 30 de octubre de 1933, n. 1611, se sustituyen por los siguientes: "El Procurador General del Estado y los fiscales en los casos que tramiten respectivamente se encargan del cobro de los honorarios de abogado y fiscal respecto de las contrapartes cuando dichas competencias estén a cargo del expensas de las propias contrapartes para efectos de sentencia, orden, renuncia o liquidación.Con cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley N° 1041, de 25 de noviembre de 1971, todas las sumas a que se refieren los párrafos anteriores y siguientes se dividen entre ocho décimos entre los abogados y fiscales de cada oficina según las normas del reglamento y dos décimos a partes iguales entre todos los abogados y fiscales del Estado. La distribución se realiza después de que se hayan emitido los valores en virtud de los cuales se recaudaron las sumas. se vuelven irrevocables: las sentencias por fuerza de cosa juzgada, las renuncias por aceptación y las transacciones por aprobación".
Después del último párrafo del art. 21 del texto refundido del 30 de octubre de 1933, n. 1611, se añaden los siguientes párrafos: "Los honorarios a que se refiere el párrafo anterior se pagan sobre la base del pago del abogado general, preparado conforme a las tarifas de ley. Las disposiciones de este artículo también son aplicables a las sentencias en las que la Avvocatura dello Stato tiene la representación y defensa de las regiones y de todas las demás administraciones y organismos públicos no estatales.El primer párrafo de este artículo es aplicable a las sentencias en las que la Avvocatura dello Stato asume la representación y defensa de los empleados y agentes de las administraciones del Estado, las regiones y todas las demás administraciones y organismos públicos no estatales".

Artículo 28

Los compromisos y obligaciones de gasto correspondientes al Ministerio Público, dentro de los límites de los fondos asignados en el presupuesto, así como las órdenes de pago, son emitidos y firmados por el Fiscal General del Estado.
La competencia de la contabilidad central del Ministerio de Hacienda no se ve afectada.

Artículo 29

Tienen la consideración de procuradores del Estado previstos en el art. 1, manteniendo el puesto de rol obtenido en la calificación de origen.
Los fiscales, fiscales adjuntos y fiscales adjuntos del Estado en servicio a la fecha de entrada en vigor de esta ley se clasifican como fiscales del Estado previstos en el art. 1 de esta ley, manteniendo la posición de tenencia alcanzada en la calificación de origen.
Los fiscales jefes del Estado en servicio en la fecha de entrada en vigor de la presente ley ocupan el puesto que sigue a los abogados del Estado en la segunda clase salarial, conservando a efectos económicos únicamente la antigüedad acumulada en la mencionada calificación (3) .
A los abogados y fiscales del Estado en servicio en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se les asigna la clase salarial y la antigüedad correspondientes a la antigüedad global acumulada en los títulos suprimidos (3) .
Los Procuradores Generales Adjuntos del Estado que prestan servicios en el Procurador General del Estado en la fecha de vigencia de esta Ley podrán ser transferidos a las oficinas de los fiscales de distrito sólo con su consentimiento.
En la primera aplicación de esta ley, las funciones a que se refiere el artículo 16 serán desempeñadas por los abogados del Estado que, en la fecha de entrada en vigor de la propia ley, ostenten la suprimida calificación de procurador general adjunto del Estado.

Artículo 30

Los abogados del Estado de primera, segunda, tercera y cuarta clases salariales tienen el tratamiento económico correspondiente al que les corresponde respectivamente a las titulaciones suprimidas de abogado adjunto, abogado adjunto, abogado general adjunto y abogado general adjunto del Estado.
Los fiscales del Estado de primera, segunda, tercera y cuarta clases salariales tienen el tratamiento económico correspondiente al que corresponde respectivamente a las calificaciones suprimidas de fiscal adjunto, fiscal adjunto, fiscal jefe y fiscal jefe con cuatro años de antigüedad.
Todas las disposiciones legales y reglamentarias actualmente vigentes que para cualquier efecto contemplen las calificaciones suprimidas por esta ley deben entenderse referidas a los abogados y fiscales que hayan alcanzado al menos la clase salarial correspondiente.

Artículo 31

La primera elección para la composición del Consejo de Abogados y Fiscales del Estado deberá ser convocada por el Abogado General, de conformidad con el apartado segundo del art. 22, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Artículo 32

Los cargos dejados vacantes por los abogados y fiscales del Estado se jubilaron de conformidad con el art. 3 de la ley de 24 de mayo de 1970, n. 336, y modificaciones posteriores, no se reducen en la calificación inicial del cargo correspondiente.

Artículo 33

Asignaciones de funciones singulares al personal de conformidad con el art. 7 del decreto del Presidente de la República de 24 de julio de 1977, n. 618, se disponen con prioridad para las necesidades de la Fiscalía del Estado hasta un contingente de 190 unidades, incluso superando el límite de dotación.

Artículo 34

El alcance de la contribución de las regiones que hayan adoptado la resolución a que se refiere el art. 10, en los gastos realizados por el Estado para el refuerzo del personal y servicios de la Fiscalía del Estado en relación con el ejercicio de asesoramiento y defensa en favor de las regiones, se determina, a partir del ejercicio de 1980, mediante decreto de el Presidente del Consejo de Ministros, de acuerdo con el Ministro de Hacienda y con el Ministro de Presupuesto y Planificación Económica, previa consulta a la comisión interregional a que se refiere el art. 13 de la ley de 16 de mayo de 1970, n. 281.
Hasta que se emita la disposición a que se refiere el párrafo anterior, las regiones contribuyen a los gastos de viaje y servicios extraordinarios del personal a que se refiere la ley del 5 de abril de 1964, n. 284, que son necesarios para el desempeño de las funciones de la Fiscalía del Estado en interés de las regiones.
El pago de los gastos a que se refiere el párrafo anterior lo decide el consejo regional, de acuerdo con el fiscal del Estado.

Artículo 35

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, mediante decreto del Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro, previa resolución del Consejo de Ministros, se dictará el reglamento de aplicación de la presente ley.

Artículo 36

Esta ley entra en vigor el 1 de enero de 1979.
La carga resultante de su aplicación, estimada para el año 1979 en 250 millones de liras, se cubre con la correspondiente reducción del fondo especial registrado en el capítulo 6856 de la estimación de gastos del Ministerio de Hacienda para el mismo ejercicio.
El Ministro de Hacienda está autorizado a disponer, con sus propios decretos, las modificaciones necesarias en el presupuesto. Esta ley, que lleva el sello del Estado, se incluirá en la colección oficial de leyes y decretos de la República Italiana. Quien sea responsable de observarlo y hacer que se cumpla como ley estatal está obligado.

Tabla A (4)

Papel orgánico de los abogados y fiscales del Estado

Calificaciones Numero de asientos
Fiscal General del Estado 1
abogados del estado 299
Abogados del Estado 70
Total 370

Tabla B

Tabla de equivalencia de abogados y fiscales del Estado a magistrados del orden judicial

Fiscal General del Estado Fiscal General del Tribunal de Casación
Abogado del Estado en la cuarta clase salarial. Presidente de la sección del Tribunal de Casación
Abogado del Estado con 3.ª clase salarial Asesor de casación
Fiscal del Estado en la 2.ª clase salarial y Fiscal del Estado en la 4.ª clase salarial Consejero del Tribunal de Apelaciones
Fiscal del Estado en la 1.ª clase salarial y Fiscal del Estado en la 3.ª clase salarial juez de la corte
Abogado del Estado en la 2.ª clase salarial adjunto judicial
Fiscal del Estado en la 1.ª clase salarial Auditor judicial, seis meses después del nombramiento

Nota:
(4) Cuadro sustituido por el art. 1, párrafo 1, Ley de 3 de enero de 1991, n. 3.
(1) Para la reducción de la antigüedad a que se refiere este apartado, con efecto económico, véase el art. 1, párrafo 2, Ley de 3 de enero de 1991, n. 3.
(2) Párrafo modificado por el art. 1, párrafo 2, Ley de 3 de enero de 1991, n. 3.
(3) El Tribunal Constitucional, sentencia de 10 de marzo de 1988, n. 269, declaró la ilegitimidad constitucional de las disposiciones combinadas de los párrafos 3 y 4 de este artículo, en la parte en que lo permite, tras la puesta en servicio de los fiscales jefes del Estado en la fecha de entrada en vigor de la ley en una forma más posición favorable respecto de los abogados del Estado, que ya desempeñan estas funciones, debido al nombramiento obtenido tras un concurso, el aplazamiento de estos últimos a los primeros.